REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001608

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GUANARE VASQUEZ y MARIA MAIGUALIDA MALAVER COVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.239.803 y 8.303.677, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.886, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turístico y Ecológico San Juan de Capistrano, Boca de Uchire del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril del año 1998, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre xxxxxxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la localidad de Boca de Uchire, Sector Palo Sano del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 13 de Agosto del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Agosto del año 2008, comparece la Dra. MARY CARMEN BATISTAM., con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GUANARE VASQUEZ y MARIA MAIGUALIDA MALAVER COVA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil el 03 de Abril del año 1998, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ORLANDO ANTONIO GUANARE VASQUEZ y MARIA MAIGUALIDA MALAVER COVA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GUANARE VASQUEZ y MARIA MAIGUALIDA MALAVER COVA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos xxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los niños corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ORLANDO ANTONIO GUANARE VASQUEZ, seguirá suministrando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación de manutención, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación de sus hijos GISEL DEL LOURDES y GABRIEL ORLANDO GUANARE MALAVER, tales como: útiles escolares que requiera los niños para su educación, gastos odontológicos, medicinas, recreaciones, la comprar de rompa en navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos, cualquier día de la semanaza, fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de Diciembre, Semana Santa, Carnaval, siempre y cuando no interrumpa con las actividades concernientes a su educación y descanso.
QUINTO: Liquidese La Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,

ABG. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/jlm.-