REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003598

Vista diligencia que antecede de fecha 08 de Octubre del año 2008, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACABI NACIMIENTO, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, en la cual consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la prenombrada ciudadana. En consecuencia se acuerda agregar a los autos, a los fines de que surtan sus efectos legales. En tal sentido, vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACABI NACIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.766.610, actuando en representación del niño, donde expone: Que en fecha 03 de Julio del 2006, fue presentado ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual quedó asentado un error material con respecto al primero apellido de su hijo, colocando “”, siendo lo correcto “”, tal como aparece asentado en la cédula de identidad. Y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 8 de la L.O.P.N.A, con el artículo 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Agosto de 2008, por no ser contraria a derecho, acordándose Notificara a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, siendo practicada dicha notificada en fecha 17 de Septiembre del año en curso; y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño. 2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACABI TABARE. 3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACABI TABARE; en las cuales se evidencian que en las mismas hace constar el error denunciado en el apellido del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el apellido del niño es “” y no “” como aparece en la Partida de nacimiento del niño, plenamente identificados, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2006.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02


Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/jlm.-