REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001284
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos NOEMI DE LOS ANGELES MUÑOZ BONILLA y EFRAIN SEGUNDO GUILLENT PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.330.950 y V-5.483.241, respectivamente, domiciliados la primera en la calle Santa Rosa, casa Nº 63, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en la calle Principal Colinas de Angostura, parte alta, casa S/N, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio PATRICIA DEL VALLE LOPEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.710, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Santa Rosa, casa Nº 63, del Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio diez (10) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 16/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 24-09-2008, y en fecha 25-09-2008, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges NOEMI DE LOS ANGELES MUÑOZ BONILLA y EFRAIN SEGUNDO GUILLENT PARRA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Febrero del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges NOEMI DE LOS ANGELES MUÑOZ BONILLA y EFRAIN SEGUNDO GUILLENT PARRA, contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de Febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NOEMI DE LOS ANGELES MUÑOZ BONILLA y EFRAIN SEGUNDO GUILLENT PARRA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre NOEMI DE LOS ANGELES MUÑOZ BONILLA, quien ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre depositara como obligación de manutención mensual para su hija, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00), para cubrir los gastos de alimentación, en la cuenta de ahorros del Banco Mi Casa, signada con el Nº 0425-0023-22-0100019585, de la cual es titular la madre o en la que esta con posterioridad decida. Igualmente será por cuenta de ambos padres, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción en la institución educativa donde curse estudios, básicos, diversificados y superiores, uniformes escolares y materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, los gastos de vestimenta, médicos, medicinas y todos los gastos realizados para el mejor desarrollo físico, intelectual y de salud de su hija.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles todos los días a su hija, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfiera con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevársela previo acuerdo con la madre. En relación a los viajes al exterior del país y a distintas ciudades a la residencia de la adolescente, será obligatoria la autorización dada por escrito de la madre o por el padre según sea el caso.-
Liquídese La Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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