REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001343

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS JAVIER MARTINEZ Y MARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO, venezolanos mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.456.402 y V-9.808.133, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las abogados en ejercicio LUZ STELLA GUERRERO SALINAS E YSORA PEREZ PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.302 y 122.541, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, Acta de matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- (Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha once (11) de Noviembre del año 1998, de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Tres, Casa N° 66, Urbanización Los Vídriales, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio nueve (09) al folio quince (15), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18/06/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 24/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 25/09/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente y en fecha 01/10/2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges CARLOS JAVIER MARTINEZ Y MARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que estando separados a partir del día cinco (05) del mes de Enero del año 2000, de hecho por mas de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS JAVIER MARTINEZ Y MARIBEL DEL VALLE RODRIGUEZ BLANCO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la niña: xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.

TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El cónyuge ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, anteriormente identificado, asume y se obliga a seguir cumpliendo la obligación de manutención para con su menor hija: xxxxxxxxxxx con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo), los cuales podrá, ser en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el País. Como siempre lo ha venido haciendo desde su separación hasta la presente fecha, con los incrementos respectivos dictados por los índices de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, a demás de los gastos con respecto a la educación, recreación, cultura, deporte, vestido, asistencia medica y medicinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 351, párrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE

CUARTO:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Solicitan que se continué con el régimen de convivencia familiar amplio para que el padre ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ, pueda visitar y criar a su hija xxxxxxxxx como lo ha venido realizando desde que se separaron hasta la presente fecha, todo de conformidad en los Artículos 387 y 351, párrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.