REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001614
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ENESTO JOSE SOLORZANO CAÑA Y GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.421.329 y V-11.535.692, domiciliados en la Ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado GUSTAVO ANTONIO SOSA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.334, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de Agosto de 1998. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxx Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Jorge Rodríguez (antiguamente Av. intercomunal), Residencias Samoa. Piso 7, -2, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 23 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24/09/2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
En fecha 25 de septiembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de Agosto de 1998, habiéndose separado desde el mes de Enero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ENESTO JOSE SOLORZANO CAÑA Y GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ENESTO JOSE SOLORZANO CAÑA Y GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija xxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre durante el mismo lapso ha contribuido a la manutención de su hija, viene cumpliendo cabalmente con una obligación Alimentaría entregándole mensualmente y de forma directa a la madre GLADYS ALCIRA GUERRA GONZALEZ, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400,00) mensuales, salvo el mes de Diciembre, para el que entregaba a la madre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 600,00). Esta obligación alimentaría será así se ha comprometido el padre futuramente una vez introducida la presente solicitud de divorcio, por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) mensuales, dicho monto será revisado anualmente y aumentado tomando en consideración la capacidad económica del padre, a futuro después de prestada esta solicitud, en el mes de Diciembre de cada año aportara adicionalmente la suma de : UN MIL BOLIVARES (BS.F 1.000,00); en cuanto a los gastos por concepto de festividades navideñas así como la ayuda por parte del padre en vestido, alimentos, educación, gastos médicos, etc., luego de nuestra separación de hecho acordamos y así se ha venido cumpliendo es de en Cincuenta por Ciento (50%) y el otro Cincuenta Por Ciento (50%) la madre y así se compromete el padre a cumplir a futuro con esta obligación, o sea en un cincuenta por ciento una vez recibido este escrito .-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de forma libre cuando lo desee, siempre y cuando lo haga en horas que no perturben su educación, y horas de sueño, los fines de semanas la menor podrá compartir con su padre; en las épocas de vacaciones escolares y decembrinas días de asueto, el tiempo y disfrute de los niños serán compartidos entre ambos padres alternadamente, tal y como se venia ejerciendo durante el tiempo que hemos permanecido separados de hechos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH M. AZOCAR
AJD/SARAY
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