REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001737
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL GUZMAN y LIDIA COROMOTO YAGUARAMAY LANZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 1.190.460 y V- 8.216.738, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por (los) (la) abogado (a) MARIA SPERANZA DE CLAVIJO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Julio del año 1.996. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXX actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Astillero, ubicado en las Casitas, sector 4, calle 1, casa Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 04 de Agosto del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-09-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de Septiembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el año 2.000, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Julio de 1.996, habiéndose separado desde el mes de Noviembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JULIO RAFAEL GUZMAN y LIDIA COROMOTO YAGUARAMAY LANZA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL GUZMAN y LIDIA COROMOTO YAGUARAMAY LANZA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXXactualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, a favor de su hijo. Asimismo el padre JULIO RAFAEL GUZMAN, manifiesta que el aportara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todo lo que sea necesario para cubrir lo referente a la educación y gastos médicos, y que igualmente mediante partida especial durante los meses de diciembre y septiembre de cada año, cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos navideños, de fin de año y los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo DAVID DE JESUS.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar compartiendo con su hijo regularmente y manteniendo con el niño un contacto personal amplio en beneficio de desarrollo integral y afectivo, siempre y cuando no se vean interrumpidas las actividades escolares, deportivas, culturales y horas de descanso del niño, y en lo referente a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, estas se dispondrán en atención al interés superior de su hijo y de común acuerdo con sus hijos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
Ajd/ca
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