REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001788
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY ARSENIO PARAO y LUISA YANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.276.278 y V-8.297.053, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Principal Fernández Padilla, sector Cruz de Belén, casa Nº 02, Clarines, Estado Anzoátegui y la segunda en la calle Colinas de Unare, casa Nº 06, Urbanización José Antonio Anzoátegui, sector 2, Clarines, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDUARDO J. GUACARAN O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.683, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Colinas de Unare, casa Nº 06, Urbanización José Antonio Anzoátegui, sector 2, Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 07/08/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 25/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 29-09-2008, en esa misma fecha, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HENRY ARSENIO PARAO y LUISA YANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HENRY ARSENIO PARAO y LUISA YANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta y uno (31) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY ARSENIO PARAO y LUISA YANETH RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente y niño XXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre el adolescente XXXXXXXXX y la madre ejercerá la custodia sobre el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, será ejercida por ambos padres, pero en vista que el padre tiene una residencia distinta, se obliga a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 180,00) mensuales, en moneda de curso legal en el Territorio Nacional. Así mismo también una cuota especial en los meses de septiembre por motivos del inicio del año escolar y en diciembre por las fiestas decembrinas. Ambos padres cumplirán de manera equitativa y justa con los gastos extraordinarios ocasionados por motivos de salud, vestido y educación de sus hijos.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia de mutuo y común acuerdo entre ambos padres.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.




LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LISANDRA FUENTES.-


AJD/lba.-