REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001870.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YANETZI MARGARITA MENDEZ PINTO y JUAN MANUEL RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.488.539 y V-11.484.838, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON DIAZ PARICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.027, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1.992, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Maturín, casa N° 13-26, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 14/08/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma firmada de fecha 25/09/2008; escrito de opinión favorable de fecha 29/09/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YANETZI MARGARITA MENDEZ PINTO y JUAN MANUEL RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a mediados del mes de Mayo de 2.002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YANETZI MARGARITA MENDEZ PINTO y JUAN MANUEL RAMIREZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.



En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos la adolescente y el niño XXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño de autos, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, festivos, final y principios de año y paseos, el padre podrá visitar a sus hijos de manera libre de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300, oo), mensuales, los cuales entregará a la madre en remesas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,oo), la misma se incrementará anualmente tomando en consideración del índice inflacionario de acuerdo a los indicadores del Banco Central, las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del padre; en el mes de Diciembre de cada año, el padre realizará un aporte especial (bono navideño). Asimismo sufragará otros gastos emergentes y necesarios de la crianza tales como: vestido, calzado, educación, salud y todo lo necesario para el bienestar físico, intelectual y espiritual de los hijos.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LISANDRA FUENTES.
AJD/ZG.