REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002254
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “En fecha 13 de mayo de 2008, compareció voluntariamente por ante esta Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana FRANCISCA COROMOTO TALAVERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.197.562, domiciliada en la Calle Santa Maria Casa Nº 27, 29 de Marzo, Barrio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le levanto acta, el la cual expuso: Solicito se rectifique el acta de nacimiento de mi nieto xxxxxxxx, por cuanto en las copias certificadas de los manuscritos del acta de nacimiento Nº 2603, correspondiente al año 2001, emanadas del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que se colocó que nació una niña…, que llevará por nombre xxxxxxx, cuando lo correcto es que nació un niño, que llevará por nombre xxxxxxxxx, tal y como se evidencia en la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento su nieto en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copias Fotostáticas certificadas de los manuscritos de los Libros Original y Duplicado de Nacimientos, año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente a la partida de nacimiento Nº 2603; b) Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona.-
Del folio nueve (09) al folio catorce (14) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, escritos provenientes de la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 04 y 05), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TAYUPO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.325, respectivamente; y de la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona, donde se evidencia el segundo nombre correcto del niño xxxxxxxxx, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al niño xxxxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxx, hijo de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TAYUPO TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.616.325, respectivamente, nacidos en: Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debe corregirse el sexo y el segundo nombre del niño siendo el correcto " niño, que llevará por nombre xxxxxxx" y no " niña… que llevará por nombre xxxxxxxxxx”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 2001, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES.-
AJD/RL
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