REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003916

Vista la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana MELCHORA AGUILERA BOADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.409.913, de este domicilio, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los derechos e intereses de sus nietos, , asistida por la Abogada en ejercicio ANTONIA M. MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 133.915. En el cual solicita que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del Ciudadano FEDON ERNESTO MILLAN AGUILERA, difunto, quien era venezolano, mayor de edad, y fuera titular de la cédula de identidad N° 8.289.832, y visto los recaudos acompañados a la solicitud, tales como original del Acta de Defunción del ciudadano: FEDON ERNESTO MILLAN AGUILERA, originales de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes y los niños de autos, y visto así mismo, las Declaraciones de los Testigos, ciudadanos: MARISELA DEL VALLE MARIN DE BRUSCO, JOSE GREGORIO GONZALEZ MARTINEZ y las declaraciones de los adolescente , de fecha 14-10-2008, inserta a los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, DECLARA las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los adolescentes y niños:, hijos su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de terceros.- En cuanto al pedimento formulado por la ciudadana MELCHORA AGUILERA BOADA, antes plenamente identificada esta Sala de Juicio Nº 2, niega el pedimento formulado de declararla heredera del de Cujus, en razón de los dispuesto en el artículo 822 del Código civil, el cual establece , que al padre y a la madre lo suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada y los ascendiente solo concurren a la herencia cuando la persona muere sin dejar descendencia o hijos cuya foliación este legalmente comprobada, tal y como lo estipula el artículo 825, ejusdem, como es el caso que nos ocupa, ya que la solicitante se identifica como madre del difunto y abuela de sus nietos, cuya condición de herederos se solicita. Y así se decide.- Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Déjese copia en el libro diario que lleva este Tribunal.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABOG. LISANDRA FUENTES
AJD/ca.