REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004025
Por cuanto el Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 22-10-2008, en el presente expediente, se incurrid en errores de trascripción de manera involuntaria, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 ordena hacer la corrección respectiva a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.-
Alicia.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004025
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación de la niña xxxxxxxxxxxxx por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 21/08/2008, por la ciudadana NORELKIS LISBETH BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.931.954, domiciliada en: Calle La Línea, casa N° 24, Sector La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Acudo a este despacho con el fin solicitar se me gestione por ante los Tribunales competente la rectificación de nacimiento de mi hija ISABEL MARIA TUBIÑEZ BASTARDO, de seis (06) años de edad en virtud de que de la momento de la presentación ante el Registro Civil del Municipio Sotillo de este Estado, el funcionario que levanto el acta incurrió en un error involuntario en el sentido que repitieron el nombre de mi hija donde debe quedar asentado el nombre de la madre es decir el mío “ ……Reconozco como mi hija en “ xxxxxxxxxx…..” DEBE DECIR ….Reconozco como mi hija en NORELKIS LISBETH BASTARDO…..” Por lo anterior expuesto es que solicito se me tramite la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija, ya que he tenido problemas para incluirla en el seguro de mi trabajo y además no he podido tramitarle la cedula de Identidad; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con los datos filiatorios expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Constancia de Nacimiento, Departamento de Ginecología y Obstetricia expedido del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, de la niña ISABEL MARIA; la copia de la partida de nacimiento de la niña de autos (folios 03 al 05), como las copias fotostáticas emitidas por el Prefecto de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, (folios 06-07); y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de los nombres de la niña ya que le colocaron de manera incorrecta el nombre de su madre o sea “ NORELKIS LISBETH” , el cual el correcto es: “ xxxxxxxxxxxx”, y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la hija de la solicitante NORELKIS LISBETH TUBIÑEZ BASTARDO, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Estado Anzoátegui, bajo el N° 2094, correspondiente al año 2001, debiendo aparecer que los nombres correcto de la niña arriba mencionada es: “ xxxxxxxxxxxxxx” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LISANDRA FUENTES.
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