REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001000
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos: LUZ MARIA PARAO Y LUIS FRANCISCO SOTO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Población de Pachaquito del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.254.793 y V-6.590.200, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARLENIS SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud: Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges; Copias de las cedulas de identidad de los cónyuges, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y Acta de matrimonio, (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1990, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle San Valentín, Casa S/N°, Población de Pachaquito, Sector El Pénsil, Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/05/2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, específicamente en lo que respecta a como se venia ejecutando la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.- En fecha 17/06/2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS FRANCISCO SOTO, subsanando el auto de fecha 13/05/2008; Auto de fecha 01/07/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, en fecha 29/09/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta: “Observa en la solicitud presentada por los ciudadanos Luz Maria Parao y Luis Francisco Soto, expediente signado con el N° BP02-V-2008-001000,
que las partes no cumple con lo señalado en el articulo 351, parágrafo primero de la L.O.P.N.A., en cuanto no señalan como se venían ejerciendo durante el lapso de Separación de hecho, el Derecho de Convivencia (Régimen de Visita), así como quien de los padres ejerció la Responsabilidad de Crianza (custodia), y la Obligación de Manutención de los niños durante el lapso señalado, en virtud de la separación ininterrumpida de cuerpo de los padres que data desde el mes de Enero de 1998.”
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUZ MARIA PARAO Y LUIS FRANCISCO SOTO, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, desde el mes de Enero de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho.- En cuanto a que los solicitantes no cumplieron con lo requisitos exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, ésta Sentenciadora no comparte la opinión Fiscal al respecto ya que los solicitantes en diligencia de fecha 17/06/2008, cursante al folio doce (12) , del presente expediente, cumplen con el Artículo mencionado.-
En atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LUZ MARIA PARAO Y LUIS FRANCISCO SOTO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el adolescente: xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La Responsabilidad de Crianza del adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.
TERCERO:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de nuestro hijo, durante este tiempo he tenido la mayor libertad de visitas y he podido compartir con su hijo de diferentes actividades recreacionales fuera de su domicilio.-

CUARTO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre LUIS ENRIQUE SOTO, se compromete cubrir los gastos de manutención del adolescente, quedando obligado a hacerle su mercado quincenalmente, velare por el 50% de los gastos necesarios del adolescente tales como: Vestuario, asistencia medica, estudios, así como también ambos han cumplido con la obligación de manutención.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO:

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. LISANDRA FUENTES.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.


ABG. LISANDRA FUENTES.
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AJD/crc.