REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001311
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE DAVID CARVAJAL LEON y LAURINDA YAMILETH LUGO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 12.575.319 y V- 12.978.142, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELIS C. LUGO Z. e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.147, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-09).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle El Silencio, Barrio Bello Monte, Casa Nº 42 de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio once (11) al folio veinte (20), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 17-06-2008, dándole entra a la presente solicitud, asimismo se INSTO, a dar cumplimiento al Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero. En fecha 07-07-2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOSE DAVID CARVAJAL LEON y LAURINDA YAMILETH LUGO debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELIS C. LUGO Z. e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.147, subsanado el auto de fecha 17-06-2008, Auto de fecha 14-07-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 25/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 29/09/2008. En fecha 30/09/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, la cual Opina Favorable. En fecha 06-10-2008, se dicto auto acordando agregar a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE DAVID CARVAJAL LEON y LAURINDA YAMILETH LUGO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de noviembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE DAVID CARVAJAL LEON y LAURINDA YAMILETH LUGO, contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE DAVID CARVAJAL LEON y LAURINDA YAMILETH LUGO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos XXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales el obligado continuará cancelando como lo ha venido haciendo, los primeros días de cada mes, y en el mes de septiembre y diciembre adicional al monto de la Obligación, entregará la cantidad de TRES CIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300, oo), para los gastos extras de dotación de útiles escolares y ropa.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando por parte del padre, en una forma correcta y cabal, para así de esta manera seguir teniendo una buena relación entre padre e hijos.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA. ACC
ABOG. LISANDRA FUENTES
AJD/RL
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