REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003789.
Sentencia Conversión den Divorcio.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Julio del año 2007, los ciudadanos: YUNIOR ALEXANDER FEBRES URBANEJA y YULIANA SINDAS GHANZAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.718.200 y V-16.927.680, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BASILE DRIJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.225, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Enero de 2.004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 02/08/2007, consignándose en fecha 08/08/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal; en fecha 08/10/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada; en fecha 13/10/2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER FEBRES URBANEJA y YULIANA SINDAS GHAZAL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO JESUS BASILE DRIJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.225, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de la hija habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.



Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos, hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/10/2007, hasta el 13/10/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija XXXXXX según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija XXXXXX, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), quincenales, lo cual es equivalente a la moneda de circulación actual será la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300, oo), mensuales, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.150, oo), quincenales, así como una cantidad similar en el mes de Septiembre y Diciembre por concepto de comienzo del año escolar y navidad, de igual forma queda comprometido el padre a asistir a su hija en medicinas, odontología, etc., cuando sea necesario en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, es decir, los días sábados y domingo de cada semana en horario comprendido de las diez de la mañana a las seis de la tarde (10:00 am.-06:00 pm.), en la casa de la abuela materna lugar donde se encuentra actualmente residenciada la madre de la niña pernoctando ésta siempre con su madre, en virtud de la corta edad que tiene la niña actualmente.
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges YUNIOR ALEXANDER FEBRES URBANEJA y YULIANA SINDAS GHANZAL plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el acta de matrimonio civil N° 08, de fecha 30/01/2004, acompañada en autos, (folio 03).

Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.




LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ZG