REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001521.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PALICHE GUERRA y CECILIA JOSEFINA GONZÁLEZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.233.882 y V-10.292.800, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-10)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1.987, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: XXXXXXXXXX, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: calle Las Palmeras, Sector Portugal Debajo de esta ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio once (11) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 14/07/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; escrito presentado pro al partes donde aclaran el error cometido en cuanto a la obligación de manutención, en el libelo de solicitud; auto agregando dicho escrito de fecha 04/08/2008; boleta de notificación de la misma de fecha 17/09/2008; escrito de opinión favorable de fecha 19/09/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS ALBERTO PALICHE GUERRA y CECILIA JOSEFINA GONZÁLEZ LOPEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Naricual, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veintidós (22) de Enero de 2.001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PALICHE GUERRA y CECILIA JOSEFINA GONZÁLEZ LOPEZ, plenamente identificados en


autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los niños arriba mencionados, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera libre, compartir con ellos los fines de semana, feriados, lo que ha llevado a no perjudicar el estado emocional de sus hijos, ni tampoco inferir con sus horarios de estudios, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán de manera compartidas entre ambos padres, por lo que los mismos quedan comprometidos cada uno de ellos a que dicho régimen de convivencia familiar sea cumplido y respetado bajo las mismas condiciones, establecidas.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,oo), mensuales, la cual será aumentada de acuerdo a las necesidades de sus hijos, así como también el padre suministrará una cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, asumiendo en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de calzados, médicos, odontológicos, ropa, etc., igualmente cualesquiera otros asuntos no previstos en la solicitud serán resueltos de mutuo acuerdo en base al bienestar de los hijos, tendiendo dicha obligación de manutención un incremento automático del monto fijado, de acuerdo a lo establecido, en el articulo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Notifíquese a las partes y a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.





AJD/ZG.







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