REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-000061
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el escrito presentado por la ciudadana CAROL ARAGUAINAMO, abogada, en su carácter de Directora de la Casa Abrigo Negra Hipólita II, de fecha 06 de Octubre del 2008, cursante al folio ciento catorce (114) del presente expediente, donde manifiesta lo siguiente: “…Solicito ciudadana Jueza, pronunciarse en la presente causa en vistas que se han realizado todas las diligencias necesarias para la reinserción de la niña xxxx con su madre. Es todo”.., y vistos el Informe Social, Informes Psicológicos realizados por el Equipo Técnico adscrito a éste Tribunal, e igualmente Informes de seguimientos realizados por la Unidad de Evaluación Social de la Casa Negra Hipólita II, Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui , cursantes a los folios (100 al 111) del expediente.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones:
1) En efecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, establece que las medidas de protección pueden ser modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que la impuso, cuando las circunstancias varíen o cesen a excepción de la adopción, por razones obvias, señala el mismo artículo que las medidas de protección, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento que es dictada, para evaluar las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado, o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
2.-) En función de lo expuesto, esta Sala de Juicio N° 02, considera que es necesario que se modifique la Medida Provisional, y se ordene una investigación del caso, dada la declaración de la madre, quien ha manifestado querer ocuparse y dedicarse a sus hijos, a pesar de la situación socio económica en que vive, lo cual se refleja del Informe Integral practicado en el hogar de la madre.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda en consecuencia, por considerarlo necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tienen un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Es importante hacer algunas consideraciones sobre la familia y como es entendidas por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”.
Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros. Para este caso tenemos que hacer hincapié en la ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.
La actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente (LOPNNA), conceptúa la familia sustituta como. “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso en particular no existen elementos socio ambientales y habitacionales que impidan que la madre tenga sobre su custodia y cuidado a sus hijos, aunado al hecho de que por razones de tipo económico no puede ser privado de la Patria Potestad ni mucho menos de la Responsabilidad de Crianza. Y así se decide.
En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, a pesar de haberse agotado, por todos los medios las conciliaciones es, como en este caso, sin que la misma haya sido fructífera y visto el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Tribunal, el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "…Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas, se concluye que la solicitante ciudadana CARMEN GASCÓN, presenta vivencias de hostilidad sistemática que la hacen muy vulnerable a la agresividad e impulsividad por lo que se sugiere incorporación a escuela de padres y orientación psicológica que le permitan adquirir herramientas para su manejo interpersonal y proveer de afecto y protección a sus hijos. Se sugiere que los niños xxxxxxxxxxx, practiquen un deporte y/o actividad artística, en pro de desarrollar sus fortalezas y canalizar sus energías. A partir de los resultados del estudio social, se concluye que pese a las condiciones habitacionales, la madre manifiesta querer tener a sus hijos para albergar en su casa y darle los cuidados necesarios...".
Y de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda modificar la medida de Colocación en Entidad de Atención, en consecuencia DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA CUSTODIA, de los hermanos xxxxxxxxxx, la cual se va ejecutar en la persona de su madre, ciudadana CARMEN GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.259.451, domiciliada en el Sector Las Lajas, Muro de Piedra N° 4-15, San Diego, Vía El Rincón, Estado Anzoátegui, quien tendrá la Responsabilidad de Crianza y por ende la Custodia de sus hijos, de conformidad con el artículo 358 de la referida reforma de la Ley, referente a la Responsabilidad de Crianza el cual establece: "La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”. Y así se decide.
Asimismo se acuerda lo siguiente:
Primero: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis (6) meses.
Segundo: Se acuerda que la madre se presente conjuntamente con los niños de autos por ante este Tribunal de manera bimensual o sea cada dos (2) meses, y deberá consignar el control del estudio de los referidos niños. Y así se decide.
Tercero: Asimismo se ordena oficiar a la Entidad de Atención Casa Negra Hipólita I y II, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva realizar el respectivo egreso y entrega de los XXXXXX.
Cuarto: Además se acuerda que la madre ciudadana CARMEN GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.259.451, identificada en autos, sea incorporada a un programa de Escuela para Padres, y ser orientada psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Quinto: La ciudadana CARMEN GASCÓN, debe acudir mensualmente a la consulta con la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de éste Tribunal, para que reciba tratamiento psicológico.
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Judith