REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004556
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (0) folio útil y diez (10) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE.- Este Tribunal en la presente solicitud observa: UNICO: De la solicitud interpuesta la cual hace mención el acta levantada a la solicitante en fecha 01-10-2008, por ante la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, se evidencia: Que la solicitante manifiesta que cuando se hizo la presentación de su hijo xxxxxxx, no portaba su cedula de Identidad, pues no la había sacado para esa fecha, y fue en el año 2004, cuando efectivamente a través de la Oficina de Identificación y extranjería (ONIDEX), obtuvo su cedula de Identidad, de conformidad con el Articulo 501 del Código Civil, en concordancia con al Articulo 462 del Codito Civil, que establece: ARTICULO 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o municipio donde se expendio la partida.- ARTICULO 462: Extendido y firmado un asiento no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podar hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación y los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es evidente ante lo planteado que en este caso no hay error en la presentación el niño Williams Josué, ya que la madre carecía de documento de Identificación como la cedula de Identidad, para el referido acto, sin embargo considera esta Sala de Juicio N° 02, que habiendo la solicitante obtenido su cedula de Identidad, es importante que tal situación se refleje de alguna o otra manera en la partida de nacimiento del niño WILLIAMS JOSUE, pudiendo así precisar la Identificación de la madre, por las razones antes es por lo antes expuestos esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanta y al Registrador Principal del estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe una nota marginal a la partida de nacimiento el niño xxxxxxxxx, indicando que actualmente el número de cedula de su madre, el cual es 22.8421.020.- Librenses los oficios correspondientes al Prefecto de Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02,


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA,

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/Alicia.-