REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001437
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE VASQUEZ TOVAR Y ADRIANA DA´ CORTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.268.865 y V-11.418.373, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la segunda en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio PATRICA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.725, de éste domicilio, anexando a la solicitud, copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia certificada de la acta de matrimonio y copias fotostática de la cédula de Identidad de los cónyuges. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos noventa y dos(1992), por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Monagas N° 09, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 03 de Julio del 2008, se admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 24 de Septiembre del 2008, se da por notificada la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y en la misma fecha, el Alguacil encargado consigna la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de Septiembre del 2008, presenta escrito la Fiscal Décima Primera encargada del Ministerio Público de éste estado, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, donde emita opinión favorable, y en fecha 01 de Octubre del 2008, se dicto auto acordando agregar el respectivo escrito.
En fecha 30 de Septiembre del 2008, la ciudadana ADRIANA DA CORTE GARCÍA consigna Acta de Matrimonio en original, y en fecha 21 de Octubre se acuerda agregar a los autos respectivos.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ALEXIS JOSE VASQUEZ TOVAR Y ADRIANA DA´ CORTE GARCIA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente desde el 19 de Enero del año 2000, por más de cinco (5) años, todo lo cuál resulta incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE VASQUEZ TOVAR Y ADRIANA DA´ CORTE GARCIA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos HOMOLOGA el convenio suscrito por ambos padres de acuerdo a los siguientes puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre sus hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXIS JOSÉ VASQUEZ TOVAR, se obliga a seguir aportando por concepto de pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200.oo) mensuales para colaborar con su manutención, comprometiéndose a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar, así como en las épocas decembrinas.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el siguiente: a) En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres, antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dichos lapsos; b) ) Las vacaciones de Navidad y año nuevo, así como las de carnaval y de Semana Santa, serán compartidas de forma rotativa cada año; c) Todo régimen de visita se establece en beneficio de las niñas, cuyos criterios serán consultado por los padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de ellas. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico de éste Estado, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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