REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001507

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE RAVELO y GUADALUPE JOSEFINA RUIZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.428.539 y 9.912.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada YENNIFER CRISTINA CAPANUDO, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.424, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto del Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del año 1991, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre XXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Pintasolinas, Casa No. 17, al lado de la Bodega El Pinto, Manzana Cueva de Guanire, Sector la Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto del año 2008, comparece la Dra. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que debe ser declara Sin Lugar la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE RAVELO y GUADALUPE JOSEFINA RUIZ, en virtud de que no cumple con los requisitos del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no señalamiento del último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 29 de Septiembre del año 2008, éste Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, acuerda Diferir para el quinto día de Despacho siguientes la sentencia recaída en la presente solicitud.
En fecha 30 de Septiembre del año en curso, comparecen los ciudadanos ALBERTO JOSE RAVELO y GUADALUPE JOSEFINA RUIZ, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada YENNIFER CRISTINA CAPANUDO, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.424, y consignan Escrito en la cual da cumplimiento con lo establecido con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al último domicilio conyugal.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1996, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Junio de 1991, habiéndose separado desde el mes de Abril del año 1996, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ALBERTO JOSE RAVELO y GUADALUPE JOSEFINA RUIZ, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE RAVELO y GUADALUPE JOSEFINA RUIZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos XXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, ambos padres la sufragarán con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. E igualmente, ambos padres, aparte de la obligación de manutención, deben sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX identificados en autos, tales como: útiles escolares que requieran los adolescentes para su educación, incluyendo el pago del colegio si es necesario, gastos odontológicos, medicinas, la comprar de rompa en navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera amplia, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los adolescentes.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA No. 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-