REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2008-003662.
Vista la anterior solicitud que inicia el presente expediente, presentada por la ciudadana KEILA DE LOS ANGELES ZABALA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.036.350, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogado Alcira Herrera, a favor de la niña, anexando a la solicitud copia certificada de partida de nacimiento de la niña. (Folios 01-07).
Por cuanto la ciudadana KEILA DE LOS ANGELES ZALABA, manifiesta que en fecha 13/06/2001, fue debidamente presentada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, la niña, y en dicha acta de nacimiento quedó asentado un error material con respecto al primera nombre del padre de la niña, colocándose VICTORINO, siendo lo correcto VITTORINO, y el apellido de la niña colocaron DI PIETRO, siendo lo correcto DE PIETRO, es por lo que solicita sea librado oficio al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir el error cometido, por cuanto el libro del año 2001, no ha sido enviado al archivo del Registro Principal del mismo Estado.
Siendo admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 en fecha 12/08/2008, en la cual se ordena la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y se instó a la parte interesada a consignar acta de nacimiento del padre de la niña de autos; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 17/08/2008; compareciendo en fecha 22/10/2008, la ciudadana KEILA ZABALA DIAZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección, abogado ALCIRA HERRERA, y consigno la partida de nacimiento del padre de la niña de autos, la cual fue debidamente agregada a los autos en fecha 27/10/2008.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen


derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en concordancia con el ARTICULO 238 del Código Civil Venezolano: Si la filiación solo sea determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste. Si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo. Por lo anteriormente expuesto en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente Articulo 8



de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, acuerda que en lo sucesivo la niña, por lo que se ordena la corrección del apellido paterno el cual el correcto es: “DE PIETRO”, y en lo sucesivo deberá llamarse: “”, y no como aparece en el acta consignada en el expediente. Igualmente se acuerda la corrección del primer nombre del padre de la referida niña, el cual el correcto es:”VITTORINO”, y no como aparece en la partida de nacimiento de su hija la. Y así se decide. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/ZG.