REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-004868
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Décima primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalía en fecha 13 de Octubre del año en curso, por la ciudadana MILVA MARIA AUXILIADORA CHAFARDET GUARARIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.827.485, domiciliada en la Calle España No. 14, la Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito la Rectificación de Partida de Nacimiento de mi hijo xxxxxxxxxxxxx, en virtud que el asiento No. 38, es el caso se existe tres errores: uno de los errores está en la cédula de identidad del papá, en la colocaron 13.513.367, siendo lo correcto 13.913.367, e igualmente existe un error en el apellido materno, ya que aparece xxxxxxxxxxx, siendo lo correcto xxxxxxxxxxx, y finalmente el ultimo error es el nombre del niño, lo asentaron como xxxxxxxxx, siendo lo correcto xxxxxxxxxxx…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño, y con los datos filiatorios de los ciudadanos JOHAN MANUEL PEREZ y MILVA MARIA CHAFARDET DE PEREZ, lo cual hace plena prueba; y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño xxxxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos JOHAN DE JESUS PEREZ CHAFARDET y MILVA MARIA AUXILIADORA CHAFARDET GUARARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.913.367 y 14.827.485, respectivamente, debe corregirse el número de cédula del padre, ciudadano JOHAN DE JESUS PEREZ CHAFARDET, siendo el lo correcto No. 13.913.367 y no 13.513.367; igualmente el apellido materno siendo el correcto xxxxxxxxx no xxxxxx y finalmente el nombre del niño siendo lo correcto xxxxxxxxxx no xxxxxx como erradamente fueron colocados y aparecen en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1997, y en consecuencia, se acuerda además oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02,
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/jlm.-
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