REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001845
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y ANA ROSA LIENDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.338.961 y V-8.260.487, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MICHAEL DEYAIS LOPEZ SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.199, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres:, establecieron su último domicilio conyugal en: La Vereda 34, N° 09, Sector 03 de Boyacá 03, Calle 09, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 13/08/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/10/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 06-10-2008, en fecha 07-10-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y ANA ROSA LIENDO GONZALEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y ANA ROSA LIENDO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintidós (22) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT y ANA ROSA LIENDO GONZALEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, durante el tiempo que han permanecido los padres separados la manutención de la menor hija, ha sido efectuada solo por la madre, el padre PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT, no ha provisto a la hija de una mensualidad acorde a sus necesidades, y no ha venido cumpliendo con sus obligaciones de proveer los alimentos, medicinas, útiles escolares, uniformes, etc., por lo cual se establece que en lo adelante, la madre ANA ROSA LIENDO GONZALEZ, continuará ejerciendo la Guarda y Custodia, y el padre entregará a la madre en forma mensual y consecutiva, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS. (Bs. f 550,00), por concepto de obligación de manutención, y para el mes de Diciembre y Julio, en forma adicional a la obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. f 500,00). Igualmente correrán por cuenta del padre PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT, la cancelación de la inscripción por concepto de Colegio, útiles escolares, medicinas, etc., para la menor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto para su menor hija, en el cual el padre PEDRO MIGUEL LOPEZ BETANCOURT, podrá visitar a sus hijas en la residencia de su madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de tres (03) días a la semana, incluyendo sábados y domingos y las podrá llevar de paseo, siempre y cuando las regrese al hogar en horas cónsonas con su edad. Tal y como lo ha venido haciendo desde el tiempo que han permanecido separados. Todo ello de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Navidades será pasada con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.-
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