REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002406
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos WILMWR ANTONIO FIGUEROA VALDERREY e YREIDA GUADALUPE RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.862.512 y V- 12.556.180, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR e inscritos en los inpreabogados bajo los Nº 26.917. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la Custodia, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo que han permanecido separados de hecho los padres de la Niña. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 INSTA a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, lo cual deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-