REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004414

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra.: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, actuando en representación de la Niña: XXXXXXXX, hija de los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUILARTE MONTILLA y CARMEN YELITZA BETANCOURT BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.844.787 y V-20.991.333, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Fiscal, expusieron: El padre; Ciudadano LUIS ALBERTO GUILARTE MONTILLA expone: “Me comprometo a pasarle a la madre de mi hija: XXXXXXXXXX, previa firma de recibos, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 280,00) MENSUALES, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F. 70,oo), además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que genere mi hija. Es todo. Segudamente intervino la ciudadana CARMEN YELITZA BETANCOURT BETANCOURT. expone: acepto en monto ofrecido por el padre de mi hija y me comprometo a cubrir el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que me corresponde. Ambos ciudadanos solicitan se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña: XXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ANDREA.-