REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002141
Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano NESTOR ANTONIO PABON PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.050.649, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el artículo N° 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que no se señala la prueba. Asimismo, no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 351 de la precitada Ley, en el sentido de que no se señala como han de regirse los Atributos de Responsabilidad de crianza, Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar del hijo.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, ordena a la parte interesada a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo N° 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-



LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/yayiº.-