REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2006-006853
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2006, los ciudadanos: JUAN CARLOS GONZALEZ MARICHALES Y MARIA NELLY ROMERO GUAIMACUTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.526.912 y V-13.163.072, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROZAIRA JOSEFINA MEJIAS PABIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 100.722, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la ante la Prefectura del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: FABIOLA VALENTINA GONZALEZ ROMERO, actualmente de dos (02) años de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Suplente Especial. Sala de Juicio Nº 01, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada en fecha 09/01/2007, consignándose en fecha 11/01/2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES; en fecha 14/08/2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha 18/09/2008, consignan por ante la U.R.D.D, escrito suscrito por la ciudadana MARIA NELLY ROMERO GUAIMACUTO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROZAIRA MEJIAS PABIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.722, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 24/09/2008, se dicto auto acordando notificar al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARICHALES, a los fines de que comparezca a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, hecha por la ciudadana MARIA NELLY ROMERO GUAIMACUTO, quien se dio por notificado en fecha 29/09/2008 y consignada por el Alguacil en la misma fecha; En fecha 02/10/2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARICHALES, y expuso: Si estoy de acuerdo en el divorcio y que realice la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitud hecha por mi cónyuge, ciudadana MARIA NELLY ROMERO GUAIMACUTO.”
Consta en actas:
1. Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de Nacimientos de la hija habida en el matrimonio.
Con dichos antecedentes, esta Juez Suplente Especial Nº 01, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Del análisis de la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14/08/2007, hasta el 18/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Suplente Especial N° 01, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al artículo 360, el madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En atención al contenido de la Obligación de Manutención, por cuanto el padre quien actualmente trabaja como taxista informal el mismo se obliga voluntariamente a pasar como obligación de manutención para su hija la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00) actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) que el mismo depositara en una cuenta de ahorro a nombre de la madre en el Banco Mercantil con el siguiente número de cuenta: 010501105101102185.- El padre proveerá a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud de su hija, guardería en caso de requerirla, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando ella tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, todo de conformidad con lo establecido en los derechos que le asisten a la niña en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron un régimen de convivencia familiar abierto para su hija, es decir el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los cinco años la niña pasará con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes, y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se altenaran en la norma siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre.- El día de sus propios cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitas; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre.-
QUINTO:
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Suplente Especial N° 01, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS convenida entre los cónyuges JUAN CARLOS GONZALEZ MARICHALES Y MARIA NELLY ROMERO GUAIMACUTO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 02, de fecha 02/03/2002, acompañada en autos.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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