REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004419
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del niño xxxxxxxxxxx junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 28/07/2008, por la ciudadana NILDY MARIA ELENA MACUARE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.281.126, domiciliada en: Conjunto Residencial Maria Angélica Lusinchi, Torre D, Apartamento Nº 31, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “…Solicito a este Despacho fiscal realice los tramites necesarios a los fines de que se rectifique el acta de nacimiento de mi hijo xxxxxxxxx, quien nació el día 04/09/2004, y fue presentado en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Simón Bolívar, en el Hospital Domingo Guzmán Lander Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, es el caso que existe un error en el numero de cedula del padre del niño, pues le colocaron 9.107.412, siendo lo correcto 9.167.412…”; Asimismo fue Omitido uno de los nombre del niño; ya que en el certificado de nacimiento fueron asentados sus tres nombres FERMIN GUILLERMO RAFAEL, y en la partida de nacimiento solo colocaron FERMIN GUILLERMO, en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la partida de nacimiento del niño de autos (folio 03), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del numero de cedula del padre del niño xxxxxxx, el cual el correcto es: “9.167.412 ”, Asimismo el nombre del niño xxxxxxxx y no como aparece en el original de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante NILDY MARIA ELENA MACUARE BARRIOS, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, bajo el N° 2940, correspondiente al año 2004, debiendo aparecer que el numero de cedula del padre del niño arriba mencionado es: “9.167.412 ” y el nombre del niño correcto del niño xxxxxxxxxx y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
Ajd/saray
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