REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001096
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos DIVORCIO 185-A, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos RAMON ERNESTO OLIVEROS ITRIAGO Y EDMIRCES JOSEFINA ZABALA GUANARES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.216.334 y V-8.288.109, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.103, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Febrero de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hija que lleva por nombre: XXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la Sucre, Nº 07, sector 07, sector vía Alterna, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 03 de Junio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 17-09-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 19 de Septiembre del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 15 de Diciembre del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Febrero de 1.995, habiéndose separado desde el 15 de Diciembre del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RAMON ERNESTO OLIVEROS ITRIAGO Y EDMIRCES JOSEFINA ZABALA GUANARES, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RAMON ERNESTO OLIVEROS ITRIAGO Y EDMIRCES JOSEFINA ZABALA GUANARES, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijo XXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el ciudadano RAMON ERNESTO OLIVEROS ITRIAGO, depositara los primeros 5 días de cada mes las mensualidades por concepto de Obligación Alimentaria, a la ciudadana EDMIRCES JOSEFINA ZABALA GUANARES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01570050510050064484, de ahorros, del Banco Del Sur. En el mes de Septiembre y Diciembre la mensualidad será doble debido al gasto de útiles escolares, ropa colegial, zapatos, juguetes, regalos, accesorios etc., también esta mensualidades será aumentada por el índice infraccionario de BCV. El padre y la madre se comprometen a cumplir con los gastos de los pagos de matriculas escolares, entendiéndose que el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de el pago neto de las mensualidades del adolescente. En la época de vacaciones los gastos serán compartidos a la mitad, es decir, un cincuenta por ciento la madre y el otro cincuenta por ciento el padre y otras necesidades del hijo y se continuará proporcionando de la misma forma que lo ha hecho hasta los momento.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre los fines de semanas y días feriados lo llevara a pasear, siempre y cuando no perturbe la actividades educativas, en la vacaciones de carnaval y semana santa será alternado el el menor, en cuanto al periodo de vacaciones escolares serán quince (15) días el padre y quince (15) días la madre, el adolescente no pasar la noche fuera del domicilio de su madre, el adolescente será retirado por el padre el ciudadano RAMON ERNESTO OLIVEROS ITRIAGO, a las 9:30am, y entregado a las 5:00pm. En el domicilio de la madre. En época decembrinas, es decir el 24 y 31 de Diciembre pasaran medio día con el padre. En el cumpleaños del adolescente ambos padres pasaran el día con el adolescente, de igual manera con el día del niño y las actividades escolares o extra-cátedra que así lo requieran. De mutuo acuerdo se acuerda que el adolescente no podrá viajar dentro o fuera del país sin un documento firmado por la madre y debidamente autenticado. Así como se ha venido realizando desde el momento de la separación hasta los actuales momentos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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