REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001208
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ANAHIL DEL VALLE POYER Y JOSE RAMON SOLORZANO YAGUARATTY, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.169.079 y V-8.262.518, de este domicilio, asistidos por la abogada KEILY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.512, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pozuelo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 1998. De la unión matrimonial procrearon un 01) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx..
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 14-07-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 del mes de Febrero del año 2002, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1998 habiéndose separado desde el 20 del mes de Febrero del año 2002, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ANAHIL DEL VALLE POYER Y JOSE RAMON SOLORZANO YAGUARATTY, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ANAHIL DEL VALLE POYER Y JOSE RAMON SOLORZANO YAGUARATTY, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el legitimo padre continuara la alimentación para el mantenimiento del menor hijo, y el mismo será entregado directamente a la madre, siendo la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600) mensuales, tal cual como ha venido ocurriendo hasta los actuales momentos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ANAHIL DEL VALLE POYER, viene ejerciendo hasta la fecha la Guarda y Custodia del Niño anteriormente identificados y el padre JOSE RAMON SOLORZAN, VIENE EJERCIENDO UN Régimen de visita amplio y suficiente sin que el mismo no afecte con las actividades cotidianas del niño tales como actividades escolares y de descanso y horas nocturnas, lo que quiere decir que para el futuro este régimen, no deberá interrumpirse tal cual como ha venido ocurriendo hasta los actuales momentos .-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH M. AZOCAR
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