REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001250

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE JESUS RAUSSEO GONZALEZ y TAMARA ALEJANDRA BAUTISTA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.225.930 y 8.295.895, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS R ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.706, anexando a la solicitud, copia fotostática de la Cédula De Identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-10).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXX, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Simón Rodríguez, Sector La Candelaria, Nº 10-20 de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio doce (12) al folio dieciséis (16), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 12/06/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 17/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 17-09-2008, escrito presentado por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE JESUS RAUSSEO GONZALEZ y TAMARA ALEJANDRA BAUTISTA PEREZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del Año Dos Mil Dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE JESUS RAUSSEO GONZALEZ y TAMARA ALEJANDRA BAUTISTA PEREZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS RAUSSEO GONZALEZ y TAMARA ALEJANDRA BAUTISTA PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente y el niño arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cubriendo todas las necesidades de manutención de sus hijas, vivienda, educación, deporte, gastos médicos y ropa comprometiéndose a continuar cubriendo los referidos gastos. Las cláusulas convenidas no constituyen impedimentos ni exoneran a la madre para contribuir igualmente con los gastos de las niñas, de acuerdo con sus posibilidades económicas. El padre, igualmente depositará en el número de cuenta 01340062820623055124 de la Agencia Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora los primeros 5 días de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1500,00) MENSUALES, con la finalidad de cubrir los gastos por pensión de manutención; comprometiéndose a continuar efectuando dicha entrega y a incrementarla en la medida que sus posibilidades económicas se lo permita.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos compartirán con sus hijos las vacaciones escolares, e igualmente en las vacaciones correspondientes al periodo navideño y los asuetos de carnaval y semana santa, así mismo convenimos en alternar que los fines de semanas las niñas lo pasarán uno con el padre y el otro con la madre; por cuanto así lo han venido haciendo durante el tiempo que llevamos separados. El gasto de las vacaciones debe ser compartido sin menoscabo del pago de la Pensión de Manutención. El Régimen por este medio establecido, solo podrá ser cambiado de mutuo acuerdo por ambos progenitores.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/RL