REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001446
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CARABALLO URBANO y ENEIDA DEL CARMEN ARREAZA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.324.637 y V-9.901.303, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.465, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal del sector Sierra Maestra, casa Nº 39, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/07/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 17/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 19 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges ROGELIO RAFAEL CARABALLO URBANO y ENEIDA DEL CARMEN ARREAZA SANCHEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el día siete (07) del mes Abril del año dos mil uno (2001), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges ROGELIO RAFAEL CARABALLO URBANO y ENEIDA DEL CARMEN ARREAZA SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CARABALLO URBANO y ENEIDA DEL CARMEN ARREAZA SANCHEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente xxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ROGELIO RAFAEL CARABALLO URBANO, pasará a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 400,00) mensuales. En cuanto a los gastos tanto escolares como médicos, odontológicos, vestuario, calzado y demás que requiera la adolescente para su desarrollo y formación serán compartidos por la mitad, es decir, a un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en todo momento ha sido amplio, asì mismo se establece de mutuo acuerdo un règimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, es decir, la adolescente permanecerá un fin de semana con el padre quien la retirara de la habitación de la madre, el viernes a las cinco de la tarde debiéndola devolver a la madre el día domingo a las seis de la tarde y el otro fin de semana con la madre. En cuanto a las vacaciones tanto de carnaval, semanas santas, escolares y navideñas, la adolescente permanecerá la mitad de los periodos con el padre y la otra mitad con la madre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día de cumpleaños de la adolescente ambos padres se pondrán de acuerdo para establecer que en día lo pasará con el padre y en la noche con la madre o viceversa, este régimen. De mutuo acuerdo los padres establecerán la variación y amplitud del régimen de convivencia familiar.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
|