REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001497

DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO BURIEL Y CRUZ DEL VALLE CACHON, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.266.215 y V-8.273.599, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GEOBANI VERACIERTA,, inscrito en el Inpreabogado en bajo el Nº 28.381, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad; acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio y copias de las cedulas de identidad de los hijos mayores de edad, (Folios 01-12)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Enero de 1.982, de la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Caserío Quebrada Bonita, Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio catorce (14) al folio veinte (20) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 09/07/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 17/09/2008; escrito de opinión favorable de fecha 19/09/2008 y se agrego a sus autos en fecha 25/09/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JUAN ANTONIO BURIEL Y CRUZ DEL VALLE CACHON, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Bergantín Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir desde el mes de Mayo del años dos mil dos (2002), todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO BURIEL Y CRUZ DEL VALLE CACHON, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes: xxxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, la madre ha venido cumpliendo, pasando mensualmente la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs.100,00) y a partir de la firma de este documento se aumenta la referida pensión a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) pudiendo aumentarse posteriormente de acuerdo a los índices inflacionarios estipulados por el Banco Central de Venezuela. La referida obligación será entregada por la madre al padre todos los treinta (30) de cada mes.-

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre ha cumplido con dicho régimen, visitando a los niños todos los días desde las 6:00 PM hasta las 7:30 PM, y los ha llevado de paseo todo el tiempo cada vez que ha existido la posibilidad, con la autorización del padre. El régimen de convivencia familiar sera de 6:00 PM hasta las 7:30 PM, todos los días.- Los fines de semanas será hasta las 8:00pm.- Estas condiciones podrán variarse es de muto acuerdo con la debida participación al Tribunal.-
QUINTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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AJD/crc.