REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001707
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos EFRAIN JOSE GONZALEZ NUÑEZ y ADAXILYS CRISTINA ALZOLAY GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.908.546 y V-14.316.382, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MIRIAN DEL VALLE NOGUERA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.150, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 02-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: AXCEL SAMUEL GONZALEZ ALZOLAY, actualmente de Cinco (05) años de edad, establecieron su último domicilio conyugal en: Calle Esperanza, N° 15, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (107) al folio Nueve (09), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 30/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 16/09/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 19-09-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges EFRAIN JOSE GONZALEZ NUÑEZ y ADAXILYS CRISTINA ALZOLAY GUZMAN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges EFRAIN JOSE GONZALEZ NUÑEZ y ADAXILYS CRISTINA ALZOLAY GUZMAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EFRAIN JOSE GONZALEZ NUÑEZ y ADAXILYS CRISTINA ALZOLAY GUZMAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo AXCEL SAMUEL GONZALEZ ALZOLAY, actualmente de Cinco (05) años de edad, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, comprometiéndose el padre también a cubrir el Cien por Ciento (100%) de los gastos de Educación y el Cincuenta por Ciento (50%) de todos los demás gastos, vestido, calzado y médicos, entre otros del menor.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se mantiene amplio.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Siete (07) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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