REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001836

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS JOSE BLANCO MAIGUAREZ y ANAGDONIS ANGELICA GUAIQUIRIMA WITTER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.286.885 y 14.101.927, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROYLAND JOSE PINTO FREITES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.124, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 18 de Septiembre del año 1993, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre ADONAIS EFRENBLANCO GUAIQUIRIMA, de catorce (14) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle La Salina, Casa No. 07, del Barrios Fernández Padilla de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 16 de Septiembre del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Septiembre del año 2008, comparece la Dra. MARY LOURDES FERRER, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS JOSE BALNCO MAIGUAREZ y ANAGDONIS ANGELICA GUAIQUIRIMA WITTER, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Diciembre del año 1995, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1993, habiéndose separado desde el mes de Diciembre del año 1995, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS JOSE BALNCO MAIGUAREZ y ANAGDONIS ANGELICA GUAIQUIRIMA WITTER, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS JOSE BALNCO MAIGUAREZ y ANAGDONIS ANGELICA GUAIQUIRIMA WITTER, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo ADONAIS EFRÉN BLANCO GUAIQUIRIMA, de catorce (14) años de edad, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre LUIS JOSE BALNCO MAIGUAREZ, seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 200,oo) mensuales. El padre se compromete, aparte del monto acordado como obligación alimentaría, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se deriven de la educación de su hijo ADONAIS EFRÉN BLANCO GUAIQUIRIMA, tales como: útiles escolares que requiera la niña para su educación, incluyendo el pago del colegio si es necesario, gastos odontológicos, medicinas, la comprar de rompa en navidad y año nuevo.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, de forma amplia, en el entendido que no podrá causar perturbaciones en el horario normal de estudios y descanso del adolescente, ni podrá sacarlos del lugar de su residencia si llegar previo acuerdo con la madre.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.