REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004461

Por recibida la presente solicitud de Homologación de Aumento de Obligación de Manutención propuesta por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación de los adolescente y niña xxxxxxxxxxxxxx quienes son hijos de los ciudadanos: JOSE LUIS RONDON RONDON y TANIA COROMOTO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.293.620 y 8.296.859, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) folio útil y doce (12) anexos; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera:
"PRIMERO: El Ciudadano JOSE LUIS RONDON RONDON (PADRE), se compromete a Aumentar la Obligación de Manutención de sus hijos GENESIS VIRGINIA, GENER JOSE y PAOLA GELIMAR, de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) QUINCENALES, que hacen un total de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) MENSUALES, dicho dinero continuará siendo depositado en la cuenta de ahorros No. 0088-60-0010006107 del Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana TANIA GUTIERREZ, madre de sus hijos, los días 15 y 30 de cada mes, dejando como prórroga tres (03) días después de cada fecha.- SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a continuar dándole a sus hijos, en partes iguales, los demás gastos tales como: escolares, médicos y decembrinos”.
En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los adolescente y niña: xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, ejusdem, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270, jusdem, por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado, para su respectivo archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02,

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.