REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003825
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, propuesta por la ciudadana: RAMONA DEL VALLE GAGO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.314.798, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos: “EDUARDO JOSE VELIZ VILLALBA, LUIS ALEJANDO, JOSE FERNANDO, ALBERTO JOSE y la adolescente XXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRENE ANDARA ZAMARRIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.453, en el cual solicita que se le declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: YSIDRO JOSE VELIZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.301.871, quien fallecido Ab- Intestado el día 14/12/2006, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Dicha solicitud fué admitida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17/09/2008, en la cuál se ordenó: Notificar del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 23/09/2008 la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada en fecha 23/09/2008, por el Ciudadano Alguacil, se ordeno tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante y oír la opinión del adolescente XXXXXXXXXXX.- En fecha 01/10/2008 comparecieron por ante este Despacho los Ciudadanos: ROSMELIS SURANY SALAZAR YEGUEZ Y ANGEL ENRIQUE GUTIERREZ REYES, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.077.311 y 15.849.774, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": Seguidamente expusieron sus alegatos con relación a la presente solicitud. En fecha 06-10-2008, compareció por ante este Despacho, la adolescente XXXXXXXXX venezolano, estudiante, titular de la cedula de Identidad N° 21.081.031 y previa entrevista con la Juez de este Tribunal se le oyó su opinión con respecto a la presente solicitud, manifestando que eran cuatro hijos del matrimonio y que hay un solo hermano fuera del matrimonio que se llama EDUARDO JOSE VELIZ GAGO, y que su mama y papa eran casados y que somos sus Únicos Universales Herederos Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud tales como: Acta de defunción de la De Cujus, y las partidas de nacimientos de los hijos del De Cujus y el acta de matrimonio celebrado por ante la autoridad competente de la de cujus y la ciudadana RAMONA DEL VALLE GAGO y las declaraciones de los testigos ya mencionados, y de Conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad De la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a los ciudadanos “ RAMONA DEL VALLE GAGO y EDUARDO JOSE VELIZ VILLABA, LUIS ALEJANDO, JOSE FERNANDO, ALBERTO JOSE XXXXXXXXXXX, así como a la Ciudadana: , venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.007.309, en su condición de viuda e hijos del De Cujus YSIDRO JOSE VELIZ, (difunto), quien era Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.301.871, quien fallecido Ab- Intestado el día 14/12/2006, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a los interesados.- Anótese el asiento en el libro Diario que lleva este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N°. 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.
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