REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002191

Por recibida la anterior Demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano RAMON RAFAEL FIGUERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.812.322, domiciliado en Santa Ana Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, en contra de su legítima cónyuge Ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.969.498, domiciliada en la Urbanización Lomas de Angostura, Edificio Urbaneja I, Piso 04, Apartamento 4-D, de ciudad Bolívar del Estado Bolívar, quienes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXX. ADMITASE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.- Regístrese en el Libro de causas que al efecto lleva este Despacho.- Estampase el asiento respectivo en el libro diario.- De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de Boleta y anéxese Copia Certificada del escrito de la Demanda.- Líbrese Boleta de Notificación.- Asimismo emplácese a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:00am., Pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la Citación de la parte Demandada, pudiendo ser acompañado de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyeren conveniente, a fin de que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio del proceso.- Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazara a las partes personalmente para un segundo Acto Conciliatorio a las 10:00am. Pasados que sean los cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer Acto Conciliatorio.- SE LE ADVIERTE a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio; para practicar la Citación de la Ciudadana MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ, se ordena Compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la Citación de la Demandada.- Líbrese Compulsa.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE LE ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Así mismo, se acuerda la realización de un Informe Integral a la ciudadana demandada MORELIA RAFAELA BARRIOS HERNANDEZ. En consecuencia comisiónese al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por cuanto la demandante se encuentra domiciliada en esa jurisdicción. En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención de los adolescentes de autos, y en cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal acuerda proveer auto y Cuaderno Separado. Cúmplase.
JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/jlm.-