REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES

Clarines, 21 de Octubre de 2008.
198º y 149º

Vistos.
Se inicio el presente procedimiento por Obligación Alimentaría, mediante solicitud formulada por la ciudadana JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 18.127.392, domiciliada en la Calle Los Morochos, Casa N° 06, Caserío Maracas, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, en representación de sus dos hijos el primero de nombre ANTHONY JOSE de diez (10) años de edad y EDUARDO JOSE de siete años de edad, en contra del ciudadano LUIS EDURDO CALCURIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.978.643, domiciliado en el Sector Maracas de esta Jurisdicción de la Ciudad de Clarines. (Folios 1 al 4).-
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal admite la solicitud y ordena la citación de la parte demandada, para la contestación de demanda y el acto conciliatorio.- (folio 5).-
En fecha (01) de Octubre de 2008, se practicó la citación personal del demandado, consignada en autos en la misma fecha.- (folios 8 al 10).-
El día 07 de Octubre de 2008, se anunció el acto conciliatorio, al cual no asistió la parte demandada el ciudadano LUIS EDUARDO CALCURIÁN, tampoco la parte demandante JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ, no comparecieron, éste Tribunal declara desierto dicho acto. - (Folio 11).
Siendo la correspondiente oportunidad para decidir la causa que nos ocupa, este Tribunal previamente observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Primero: Los niños ANTHONY JOSE, de diez (10) años de edad, el segundo EDUARDO JOSE CALCURIAN AMUNDARAY, de siete (07) años de edad, son hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO CALCURIÁN y JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento, que este Tribunal considera como fidedigna, por no haber sido impugnada, ni tachada por la parte demandada, en tal sentido, es estimada como plena prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-



Segundo: Para la fecha de celebración del acto conciliatorio fijado por este Tribunal, no comparecieron las partes involucradas en el proceso, ni por si, ni por medio de apoderado, declarando dicho acto desierto. El accionado LUIS EDUARDO CALCURIÁN en la oportunidad pertinente dentro del lapso de promoción prueba, consigna a éste Tribunal, constancia de trabajo, emanada de la COOPERATIVA SISTMANTOP 741, ubicada en la Calle Comercio N° 54, Clarines. RIF J-3119446-1 NIT. 0351725772, donde hace constar que el ciudadano LUIS EDUARDO CALCURIÁN, se desempeña como supervisor, y devenga un sueldo mensual de Setecientos Ochenta y Seis bolívares, con veintiocho céntimos (Bs. 786,28), asimismo, el Tribunal observa que el accionado en el momento de consignar esta prueba, expone de manera espontánea textualmente: “me comprometo a depositarle ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00), una vez que el Tribunal ordene abrir una cuenta de ahorro, haré sus respectivos depósitos”… Esta manifestación de voluntad es apreciada por el Juzgador como plena prueba, toda vez que la misma fue rendida espontáneamente, libre de apremio o coacción. (Folio 12 y 13).-


MOTIVA

Analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que los niños ANTHONY JOSE y EDUARDO JOSE CALCURIÁN AMUNDARAY, son hijos de los ciudadanos LUIS EDUARDO CALCURIÁN y JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ. Ahora bien, como quiera que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y por cuanto el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, así como asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, tomando las medidas necesarias del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la cantidad a pagar por concepto del cumplimiento de la obligación alimentaría, ciento cincuenta Bolívares ( Bs. 150,00) mensuales, que la parte demandada debe de depositar en la entidad bancaria mas cercana a la solicitante. El Tribunal ordena abrir una cuenta de ahorro en el Banco Caroni, a nombre de este Juzgado, en representación de los niños ANTHONY JOSE y EDUARDO JOSE CALCURIÁN AMUNDARAY, en beneficio de la ciudadana JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ. Este Tribunal considera procedente y declara parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana JOHANNY CELESTE AMUNDARAY MARTINEZ, en representación de los niños ANTHONY JOSE y EDUARDO JOSE CALCURIÁN AMUNDARAY, y así se declara.