REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 30 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Verificado el estudio del expediente que nos ocupa, el cual se inicio mediante demanda verbal contentiva de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, propuesta por la ciudadana KRIS MERY SILVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.082.163, domiciliada en la Calle San Antonio de la Ciudad de Clarines en Jurisdicción del Municipio de Bruzual del Estado Anzoátegui, quien actúa en nombre y representación de los niños YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA, de seis (06) años de edad, y JOSE GREGORIO RIVERA SILVERA de dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.536.920, domiciliado en el Sector 23 de Enero de este Municipio, demanda que se admitiera el día 18 de Octubre de 2006, ordenándose la citación del demandado, conforme a lo estipulado en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Octubre de 2006, la Alguacil titular de este Juzgado, consigna al expediente, constante de dos (2) folios útiles la Boleta de Citación y recibo, logrando la citación personal del demandado (Folio 8 al 10).-
En fecha 24 de Octubre de 2006, se celebró el acto conciliatorio fijado por éste Tribunal, el Juez éxito a las partes dejando constancia que no hubo conciliación alguna, por las partes involucradas en el proceso (Folio 11).-
En fecha 26 de Octubre de 2006, comparece la demandante la ciudadana KRIS MERY SILVERA, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada Alexandra Hernández, inscrsita bajo el N° 53.829 quien consigna, libreta de ahorro asignada con el N° 0128-0364-84-6404897305 del Banco Caroni, Sucursal Clarines, siendo la persona titular LADERA CHIRAMO JOSE GREGORIO la cual riela en los folios 13 y 14, se agrega al expediente como folio útil para que surta los efectos legales consiguientes salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva (Folio 15).-
Este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, acuerda oficiar a la Empresa Camaronera AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A, Clarines, a los fines de informar sobre el salario que devenga el demandado (Folio 16 al 18).-
En fecha 08 de Noviembre de 2006, éste Tribunal ratifica los oficios 1960-359 y 1960-360, dirigidos al Departamento de Recursos Humanos AQUAMARINA de la Costa C.A. Clarines (Folio 19 al 21).-
En fecha 10 de Noviembre de 2006, es recibido por éste Tribunal, recaudo emanado de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A, Clarines, en relación al salario devengado por José Gregorio Ladera de fecha 09 de Noviembre de 2006 (Folio 22 y 23); en esta misma fecha el Tribunal, dicta fallo y declara Parcialmente con Lugar la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria formulada por KRIS MERY SILVERA, y a su vez ordena abrir una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana KRIS MERY SILVERA en el Banco Caroni Sucursal Clarines, en beneficio de los niños de nombres YORGELIS BETHANIA LADERA SILVERA y JOSE GREGORIO RIVERA SILVERA, respectivamente.-
En el mismo orden de ideas, el Tribunal observa que para esa oportunidad y hasta la presente fecha, 30 de Octubre de 2008, no se realizó actuación alguna por parte de la accionante que diere impulso a la causa en cuestión, o de las partes involucradas en el proceso. En virtud de esto éste Tribunal ordena el cierre de la cuenta de ahorro por cuanto no existen movimientos, tampoco saldo disponible para tales fines, por cuanto el Tribunal llega a la conclusión de que hay desinterés de las partes que conforman el expediente signado con el N° OA- 268-2006 en continuar la causa, éste Tribunal de oficio decreta PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en justa concordancia con el Articulo 269 ejusdem, toda vez que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, así se declara.-
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