REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, quince (15) de Octubre del año dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
Por cuanto este Tribunal observa que por auto de fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda contentiva del Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JOSE ALBERTO BELLO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 88.319, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RIVAS DE SALAZAR, YURAIMA DE JESUS SALAZAR RIVAS, JESUS EDUARDO SALAZAR RIVAS y LETTY CONCEPCION SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros V-1.176463, -5.187073, v- 8.319.477 Y v- 4.007475 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA MARQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.178.944, de este domicilio; ordenándose librar la respectiva compulsa para la citación del demandado y colocándose en esa misma fecha la nota por Secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotostatos respectivos para la elaboración de las respectivas compulsas.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha, la parte actora no ha consignado los fotostatos correspondientes, a los fines de practicar la citación de los demandados, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a tal efecto observa:
Dispone el artículo 267 de la norma adjetiva civil, en relación a la extinción de la instancia, ordinal primero:
“… También se extingue la Instancia:
1°) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes para que el Alguacil practique la citación de los demandados y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar las citaciones ordenadas.
De autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las copias fotostáticas solicitadas expresamente para formar las compulsas. La falta de interés procesal, genera como consecuencia la perdida de la Instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es la entrega oportuna de las copias fotostáticas para la practica de la citación, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, en la presente causa desde el día 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, 15 de Octubre de 2008, ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo supra señalado, es por lo que de conformidad con la norma adjetiva in comento, se consumó la perención de la instancia en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado JOSE ALBERTO BELLO MEDINA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARIA RIVAS DE SALAZAR, YURAIMA DE JESUS SALAZAR RIVAS, JESUS EDUARDO SALAZAR RIVAS y LETTY CONCEPCION SALAZAR RIVAS, contra el ciudadano CARLOS JOSE PEREIRA MARQUEZ, todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
Exp. 8517
MNS/ers
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