REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por la abogada María Ángel Carrión Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, la solicitud de medida cautelar innominada de fecha 06 de octubre de 2008, solicitada en una primera oportunidad en el capitulo IV del escrito libelar, este Tribunal para decidir observa:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación factico-jurídica consistente por parte del demandante.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora fundamentándose en los artículos 171 del Código Civil y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que: “(i) ordene la suspensión de cualquier acto de disposición de activos pertenecientes a la sociedad mercantil QUALITY YACHTS, C.A, que pudieran adoptar los miembros de la Junta Directiva, integrada por GIAMPAOLO BASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.031.404, en su carácter de presidente y JOSE CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.825.480, en su carácter de Vice- presidente, cualidad esta que se evidencia del artículo 17 de los estatutos sociales. (ii) que designe un veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores de la citada sociedad mercantil, desde el 05 de noviembre de 2006, para lo cual podrá apoyarse en la persona del Comisario de la compañía, encargado en representación de los socios de supervisar y controlar la gestión de los administradores, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio. (iii) Se libre oficio al Registro Mercantil Tercero, a los efectos de que se informe sobre el procedimiento de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se esta incoando, a los efectos de evitar cualquier transmisión de acciones futuras en perjuicio de Mónica García, cónyuge para la época de la venta de acciones del socio Jesús González”.
De igual manera aduce la demandante, respecto al Fumus Boni Iuris que “en el presente caso resulta mas que claro el derecho que reclama nuestra representada, dados los numerosos y evidentes vicios que afectan la validez de la venta de acciones realizada a través de la asamblea general de accionistas antes señalada, las cuales no contaron con la autorización de nuestra poderdante”. Asimismo, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), señala que “es evidente las consecuencias nefastas que acarrearía la existencia de una Junta Directiva ilegítima, que coexista durante el tiempo que perdure éste proceso antes de ser sentenciado, pues la Junta Directiva como brazo ejecutor de todas las actividades de las sociedades mercantiles, incluso quien la obliga frente a terceros, razón por la cual su coexistencia podría producir obligaciones por los actos celebrados con terceros que pudieran ser declarados nulos y sin efectos para las referidas sociedades”.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la presencia de las condiciones señaladas ab initio, a los fines de determinar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, y a tales efectos observa lo siguiente:
En primer lugar, tenemos que la presente acción persigue, la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de noviembre de 2006 y nulidad de asiento registral de fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el número 35, Tomo A-100, por cuanto en decir de la actora el ciudadano JESUS GONZALEZ DELGADO, identificado en autos, sin contar con la autorización de su cónyuge para ese entonces, procedió a vender quinientas (500) acciones con un valor nominal de un mil bolívares cada una que por efecto de la reconversión monetaria equivale a Un Bolívar Fuerte (Bs F 1); que fueron vendidas a su compadre José Cabeza, igualmente identificado en autos, por un valor de quinientos mil bolívares que por efecto de la reconversión monetaria equivale a quinientos bolívares fuertes (Bs F 500,00), asimismo, adujo que el ciudadano JESUS GONZALEZ DELGADO, socio de la sociedad mercantil Quality Yatchs, C.A., de acuerdo a los estatutos sociales en franca violación de los derechos patrimoniales de su representada, precedió a efectuar de manera fraudulenta la venta de acciones de la referida sociedad mercantil sin contar con la debida autorización a que se contrae el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora acompaño junto a su escrito libelar el acta cuya nulidad solicita, revisada la misma se constata la venta de las acciones a que hace referencia la demandante en su escrito libelar, sin embargo, en criterio de este Tribunal la mencionada acta por si sola no demuestra la existencia del derecho que se reclama, por cuanto éste deviene de su condición de cónyuge del ciudadano JESUS GONZALEZ DELGADO, cuya prueba no cursa en autos, por lo que considera este Tribunal que no está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida cautelar, como lo es el fumus boni iuris o apariencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, este Tribunal observa que la parte actora no alegó de manera especifica el perjuicio que se le puede causar de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, ni aportó pruebas de las cuales pueda esta Juzgadora inferirlo, por lo que conforme al razonamiento antes expuesto, no se ha constatado dicho requisito. Así se decide.
Por último, en cuanto al fundado temor de un daño (periculum in damni), alegado por la actora en su libelo, se observa que ésta señala en forma genérica e imprecisa los daños que a su juicio pudieran causarles los actos que pudiera ejercitar las Juntas Directivas de la parte demandada, por lo que en criterio de este Tribunal los daños resultan supuestos, en consecuencia, no se encuentra determinado el periculum in damni alegado, y así se establece.-
Verificada la ausencia de los requisitos antes examinados, los cuales deben darse en forma concurrente, no puede ser acordada la medida cautelar solicitada, por lo que este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, con fundamento en lo previsto en los artículos 171 del Código Civil y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/amm
Exp. N° 8508
|