REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 26-09-2008, por la abogada Reina Josefina Acosta, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la Nulidad Absoluta del presente juicio, por cuanto en su decir “…se ha violado el debido proceso y por consiguiente lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Asimismo señala la prenombrada abogada en el referido escrito que: “Dicho juicio es Nulo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de Nuestra Carta Magna…pues ya la parte accionante había solicitado un Interdicto Restitutorio y sin haber transcurrido los 90 días que ordena la ley para intentar otra acción, lo vuelven a intentar antes de esos 90 días, por lo cual insisto en la Nulidad Absoluta pues han violado derechos Constitucionales a mi representada.” Al respecto este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

En el presente caso se observa que la acción intentada por la parte actora persigue la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento, plenamente identificado en autos, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 547 y 548 del Código Civil, así como en lo establecido en el articulo 115 de nuestra Constitución Nacional.

Cabe destacar que a la luz de la doctrina patria la acción reivindicatoria es la acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La Reivindicación se basa, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. De igual manera es preciso diferenciar la acción petitoria o reivindicatoria de la acción posesoria como lo es el Interdicto Restitutorio. En cuanto a la primera se requiere la demostración del derecho de propiedad de la cosa que se pretende reivindicar y en relación a la segunda no se exige demostrar la existencia de tal derecho para obtener la defensa posesoria, es decir, basta con demostrar la ocurrencia material del despojo de la cosa o del ejercicio del derecho respectivo para al menos obtener del ordenamiento jurídico una protección limitada. Por otro lado en la acción posesoria el Juez debe determinar la existencia del derecho subjetivo que otorga la posesión mientras que en la reivindicatoria el juez no es quien determina la existencia de dicho derecho sino que su demostración resulta fundamental para que pueda ordenarse la restitución.

Aclarado lo anterior, se concluye que ambas acciones para su procedencia requieren de presupuestos distintos, muy especialmente, en una la existencia del derecho de propiedad y en otra la demostración de la ocurrencia material del despojo, aunado a que se tramitan por procedimientos diferentes contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, siendo que la apoderada judicial de la parte demandada aduce como antes fue señalado que la parte actora había solicitado un interdicto restitutorio y sin haber transcurrido los 90 días que ordena la ley para intentar otra acción “lo vuelven a intentar antes de esos 90 días”, lo cual no es el caso de autos, ya que se evidencia que la acción interdictal intentada por la parte actora y la presente acción reivindicatoria son acciones diferentes conforme al análisis antes efectuado, lo que no impide que se interponga la acción reivindicatoria antes de transcurrir el referido lapso de los noventa (90) días, distinto es el caso que se haya interpuesto nuevamente la misma acción interdictal dentro del señalado lapso, caso en el cual resultaría procedente lo alegado por la apoderada de la parte demandada, pero solo en el caso que se haya interpuesto dicha defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ello en atención a lo establecido en los artículos que a continuación se transcriben:

Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”. En ese mismo sentido establece el artículo 364 ejusdem: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realzarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Negrillas del Tribunal).
De tal manera que habiendo precluido el lapso de contestación de la demanda y encontrándose el presente juicio en etapa de evacuación de pruebas, mal puede la demandada alegar nuevos hechos, por lo que con fundamento a lo previsto en el citado artículo 364 del Código de Procedimiento Civil dicho alegato resulta inadmisible, en consecuencia, no existe violación alguna al debido proceso que le permita a este Tribunal declarar la nulidad absoluta del juicio, razón por la cual se declara improcedente la nulidad solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ TEMPORAL,


MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE



MNS/amm
Exp. Nº 8512