REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE ACTORA: SIMÓN ABIAD TAUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.687, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 11.334 y 20.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 06, Tomo A-9, de fecha 14 de Febrero, representada por la ciudadana SONIA ATTIEH DE RICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.192.915, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, ANA MARÍA NAVAS CAMINO, VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 109.144, 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente,
EXPEDIENTE: 8523
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, en virtud de la demanda incoada por las abogadas FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO VILLARROEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.334 y 20.313, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano SIMÓN ABIAD TAUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.304.687, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el N° 06, Tomo A-9, de fecha 14 de Febrero, representada por la ciudadana SONIA ATTIEH DE RICH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.192.915, y de este domicilio; la cual correspondió conocer a este Tribunal por sorteo de distribución de fecha 13 de Octubre de 2008; siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciere por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas, a los fines de librar la compulsa respectiva, y en fecha 23-10-2008, se libró la referida compulsa, (Folios 01 al 20).-
En fecha 24-10-2008, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:07 a.m., se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de practicar la citación de la demandada de autos, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN, C.A., en la persona de su representante ciudadana SONIA ATTIEH DE RICH, siendo atendido por la referida ciudadana, a quien le participó de su misión y se negó a firmar el recibo de citación, (folios del 21 al 27).-
En fecha 27-10-2008, compareció la abogada FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, con el carácter acreditado en autos, y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 28).
En fecha 27-10-2008, compareció la ciudadana SONIA ATTIEH DE RICH, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN, C.A., asistida por la abogada ANA MARÍA NAVAS CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.144, se dio por citada en la presente causa y consignó documento debidamente registrado que la acredita como Presidente de la referida sociedad mercantil, en esa misma fecha le otorgó poder apud-acta a los abogados ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, ANA MARÍA NAVAS CAMINO, VÍCTOR GHERSI ALZAIBAR, CARLOS LUIS GHERSY ALZAIBAR y GISELA M. GHERSI ALZAIBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.634, 109.144, 14.435, 30.147 y 19.803, respectivamente, (folio 29 al 36).
En fecha 29-10-2008, compareció el abogado ADÁN RAFAEL NAVAS NIEVES, con el carácter acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, en razón de la cuantía, alegando “en primer lugar que este Tribunal de Municipio esta facultado para conocer de las causas que no excedan de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000, 00); en segundo lugar que tratándose como se trata de una acción donde se discute un Contrato de Arrendamiento, no le es dable, como lo hizo la accionante en su libelo, el estimar la demanda invocando el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que el valor de la demanda era de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.400, 00), sino el artículo 36 ejusdem; y en tercer y último lugar, que siendo la acción propuesta por cumplimiento del término convencional, y en lo que aparece como controvertido el derecho de la arrendataria a hacer uso de la prorroga legal, que dice el arrendador no le corresponde por no haber pagado el canon correspondiente al último mes del término convencional, o sea, el de Agosto de 2008, lo cual adelanto es totalmente falso, resulta concluyente, que lo discutido es la continuación o no de la relación arrendaticia por vía de prorroga legal, y aunque sería más de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de a demanda se determina acumulando las pensiones del año de prorroga legal…el valor de la demanda queda determinado, según la disposición legal invocada, en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 16.800, 00), de manera que este Tribunal de Municipio no es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía…”. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente: “promuevo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el Artículo 78 ejusdem, resultando excluyentes ambas acciones…el accionante demanda que en cumplimiento de la obligación asumida en el contrato, se le haga entrega del inmueble porque el término convenido se había operado el 1° de Septiembre de 2.008, alegando que, lo cual rechazo por ser falso, que mi representada no tenía derecho a la prorroga legal porque no había pagado el mes de Agosto de 2008…lo que hecha por tierra y derriba su alegato de que no procede la prorroga legal, resultando por tanto, que el accionante puede interponer esas acciones por separado, pero no acumulándolas en un mismo proceso, en virtud de que ambas se excluyen…” (negrillas de la demandada). Posteriormente pasó a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: rechazó e impugnó la cuantía estimada de la demanda, en lo que se refiere al fondo la rechazó tanto en los hechos como en el derecho y manifestó que era falso que su representada le adeude pagos de canones de arrendamiento al arrendador. (Folios del 37 al 39).
En esta misma fecha, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y NORIS BRAVO, y presentaron escrito mediante el cual rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, alegando que en este caso se trata de una demanda por cumplimiento de contrato y no de resolución, señaló jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-09-1999 (Inversiones Ibepro, S.R.L., contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes). Asimismo rechazaron, negaron y contradijeron la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida, alegando que la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, 00) cuyo pago se solicitó fue a titulo de daños y perjuicios, que ha sido reclamado como una consecuencia de la acción de cumplimiento y no como la pretensión principal, por lo tanto no existe acumulación de acciones, Invocó jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-2891-Sent. N° 669 del 04-04-2003. (Folios 40 y 41).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, este Tribunal lo hace de la siguiente manera: :
Opone la parte demandada la referida cuestión previa, específicamente la incompetencia del Tribunal para conocer del presente procedimiento, ello con fundamento en lo siguiente: “…en primer lugar, que este Tribunal de Municipio está facultado para conocer de causas que no excedan de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000.00); en segundo lugar, que tratándose como se trata de una acción donde se discute un Contrato de Arrendamiento, no le es dable, como lo hizo el accionante en su libelo, el estimar la demanda invocando el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que el valor de la demanda era de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.400.00), sino el Artículo 36 ejusdem; y en tercer y último lugar, que siendo la acción propuesta por cumplimiento del término convencional, y en lo que aparece como controvertido el derecho de la arrendataria a hacer uso de la prórroga legal, que dice el arrendador no le corresponde por no haber pagado el canon correspondiente al último mes del término convencional, o sea el de Agosto de 2008, lo cual adelanto es totalmente falso, resulta concluyente, que lo discutido es la continuación o no de la relación arrendaticia por vía de prórroga legal, y aunque sería más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones del año de prórroga legal, y siendo que el canon mensual de arrendamiento es de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.400.00), como lo afirma el accionante, acumulando las doce (12) mensualidades, el valor de la demanda queda determinado, según la disposición legal invocada, en la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 16.800.00), de manera que este Tribunal de municipio no es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, y es a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, al que corresponde su conocimiento…” (Negrillas de la demandada).
De la lectura efectuada al libelo de demanda se evidencia que la acción intentada por la parte actora es por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la cual no persigue el pago de pensiones de arrendamiento, sin embargo ,observa el Tribunal que la parte actora invoca la insolvencia del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2008 como incumplimiento de las obligaciones contractuales, ello a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término en virtud de las previsiones contenidas en el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en tal sentido, tenemos que encontrándose controvertida dicha pensión de arrendamiento en criterio de este Tribunal ya que de la misma depende la procedencia o no de la acción intentada, concluye este Tribunal que la regla aplicable para la estimación de la cuantía en la presente causa es la contenida en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Negrillas del Tribuna)l.-
Conforme a la norma antes trascrita, tenemos entonces que, en el presente caso el valor de la demanda es el equivalente al canon de arrendamiento alegado como insoluto por la parte actora, el cual asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo) y no acumulando doce (12) mensualidades como lo aduce la demandada por cuanto ello es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado de acuerdo a la citada norma, no siendo éste el caso de autos. En consecuencia la estimación efectuada por la parte actora aun cuando fue fundamentada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil se ajusta a la norma contenida en el articulo 36 ejusdem, razón por la cual considera este Tribunal que si tiene competencia para conocer la presente causa, por cuanto dicha cuantía no excede de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5000,oo), por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del articulo 346 ejusdem debe ser declarada sin lugar, y asi se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal Primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la presente causa con motivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término incoado por el ciudadano SIMON ABIAD TAUIL, a través de sus apoderadas judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SUN C.A., todos ya identificados en autos.- Así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil 0cho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente decisión siendo las 3:20 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA
ADA MAITA MATUTE
MNS/amm/ers.-
EXP. Nº 8523.
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