REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, seis (06) de Octubre del año dos mil ocho (2008).
198° y 149°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por la abogada en ejercicio SINA ARENA MARINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.174, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana GIUSEPPA MELI DE MOLINA, venezolana, mayor de de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.972.100, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de Mayo del año en curso, anotado bajo el N° 64, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, en contra de la sociedad Mercantil EVELIO SPORT, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de Marzo de 2000, quedando anotada bajo el N° 01, Tomo A-14, representada por el ciudadano EVELIO JOSÉ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.378.070, en su carácter de Presidente; désele entrada y su curso de Ley, tómese nota en los libros respectivos. Asimismo, a los fines de su admisión este Tribunal previamente observa: De la simple lectura efectuada al contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, se evidencia que en la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA, las partes, eligieron como domicilio especial, excluyente y exclusivo, a la ciudad de Barcelona, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la misma, en consecuencia, se ordena declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente, se deja expresa constancia que vencido el lapso de ley, se remitirá en original el presente expediente al Juzgado supra señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del citado Código. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
MNS/jgu
Exp. Nº 8519.
|