REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz, nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2008)

198° y 149°


De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el abogado JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMAYRA ANNI BUSCA DE BAJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.801, contra la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.411.403, se evidencia que mediante sorteo de distribución de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de este Municipio (folios 01 al 26).

Asimismo se evidencia, que en fecha 02 de marzo de 2007 el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folio 27). Consta en autos que en fecha 26 de marzo de 2007, el alguacil del Tribunal presentó diligencia a través de la cual expuso que de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido solicitada su gestión a los efectos de practicar la citación de la demandada, hizo constar que se traslado al Conjunto Residencial Caribe, Edificio Yoraco, piso 2, apartamento 2-B, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con el propósito de efectuar la citación, que una vez allí, fue atendido personalmente por la persona por el buscaba, a quien previa identificación le explico los motivos de su visita, y seguidamente ésta le manifestó que no recibiría ni firmaría nada pues su abogado así se lo comunicó, por tal motivo no pudo efectuar la citación, por lo que consignó el recibo de citación y la compulsa librada a la demandada de autos (folio 31 al 43). Luego, en esa misma fecha 26 de marzo de 2007, compareció el apoderado actor y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada a los fines señalados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

Observa este Tribunal, que en fecha 28 de marzo de 2007, compareció la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado ATILIO ABREU ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.906, y se dio expresamente por citada, en este mismo acto se encontraba presente el abogado JESÚS SALVADOR SANTOS ABREU, en representación de la parte actora, y de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días contados a partir de esa fecha (folio 45); lo cual fue acordado por el Juzgado Segundo de este municipio por auto de esa misma fecha, dejando constancia que una vez vencido el lapso antes señalado la causa continuaría su curso legal (folio 46).

En fecha 10 de mayo de 2007, comparecieron ambas partes y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron lo siguiente: “ La demandada conviene en su cualidad de arrendataria por tiempo indeterminado mediante contrato verbal desde hace más de quince (15) años; la parte actora conviene que la misma se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento causados hasta el día diez (10) de mayo de Dos Mil Siete (2007) y ambas partes a los fines de conseguir una solución amigable que ponga fin a la presente demanda solicitan al Tribunal suspender el curso de la causa por treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 47 y su vto). Luego en fecha 11-05-2007, comparece el abogado JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, con el carácter acreditado en autos, y solicita al Tribunal se abstenga de homologar el convenio de fecha 10-05-2007, alegando que la demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento, ni antes ni después de la diligencia, que aunado a ello el petitum de la demanda no se encuentra satisfecho en ninguno de sus puntos, asimismo solicitó que la demandada exhibiera los recibos de pago debidamente firmados por su representada y ratificó la solicitud de suspender la causa en su curso (folio 49); por auto de esa misma fecha, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, por encontrarse de mutuo acuerdo suspendida la presente causa (folios 50 y 51). En fecha 27-06-2007, compareció nuevamente el abogado JESUS SALVADOR SANTOS ABREU, y ratificó la diligencia de fecha 11-05-2008, asimismo solicitó se abriera una articulación probatoria, a los fines de que la demandada traiga a los autos la prueba de haber pagado alguna cantidad de dinero o en su defecto se citara a ambas partes a este despacho (folio 52 y su vto). Consta de autos igualmente escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de fecha 02-07-2007 (folios 53 al 68). Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado actor entre otras solicitó la confesión ficta de la demandada de autos (folio 70 y su vto).

En fecha 18-07-2007, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, dictó decisión a través de la cual impartió la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha 10-05-2007 (folio 81-89); apelando la parte actora de la referida decisión en fecha 20-07-2008, y ratificando dicha apelación en fechas 25-07-2007 y 03-08-2007 (folios 90-94); acordando el Tribunal en fecha 07-08-2008, oír libremente la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Anzoátegui, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Anzoátegui.(folios 95-98).

En la oportunidad de emitir su decisión el Tribunal de Alzada, declaró Con Lugar el Recurso de apelación, ejercido por la parte demandante en el presente proceso y en consecuencia revocó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-07-2007 (folios 112 al 116): Recibido el presente expediente por el Juzgado de la causa, se le dio entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 121). Luego, el 25-10-2007, compareció el apoderado actor y solicitó pronunciamiento al fondo de la demanda (folio 122). Mediante auto de fecha 26-10-2007, el Tribunal con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, ordenó notificar a las partes a los efectos de ponerlas en conocimiento de la continuación de la causa, pasados como sean diez (10) días de despacho siguientes a la ultima constancia en autos de la notificación que se hiciere (folio 123). Consta en autos que en fecha 05 de diciembre de 2007, el apoderado actor presentó diligencia solicitando al Tribunal dictara sentencia (folio 138). Posteriormente en fecha 10-12-2007, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada GLORIA SILVA ALEXIS, se inhibió de continuar conociendo el presente proceso, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, ordenando remitir el expediente a este Juzgado (folios 139 al 143); el cual fue recibido en fecha 17-12-2007, con oficio Nº 0921-340-2007, dándosele entrada al mismo por auto de fecha 08-01-2008, asimismo la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se reanudaría la causa al cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha (folio 147).

Así las cosas, por cuanto este Juzgado observa que el Tribunal de Alzada revocó la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la actuación realizada entre las partes en fecha 10 de mayo de 2007, no tiene ninguna semejanza con el convenimiento, de igual manera consideró que aun cuando la referida actuación fue realizada por ambas partes, tampoco puede ser considerada como una transacción por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1713 del Código Civil, ahora bien, como quiera que de autos se evidencia que la actuación en referencia fue presentada el día que le correspondía a la demandada de autos contestar la demanda, infiere este Tribunal que ésta no lo hizo por cuanto la intención de ambas partes era la de celebrar un acto de autocomposición procesal, el cual no cumplió con las condiciones para ser considerado como tal conforme a la decisión del Tribunal de Alzada, razón por la cual esta Instancia a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, en consecuencia se anula la actuación suscrita en fecha 10-05-2007, por el abogado JESUS SALVADOR ABREU, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana BLANCA ESTHER PÉREZ, parte demandada, asistida por el abogado ATILIO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.906, la cual corre inserta al folio 47 y su vuelto. - Líbrense boletas. Y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE

Exp. 8475
MNS/amm/ers