REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, 29 de Octubre del año 2008
Años 198° y 149°
El presente proceso se inicia por demanda de Desalojo de Inmueble, incoado por la ciudadana; Maria Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.887.900, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana; Maria Irene Simones Pandeirada, Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.161.002, divorciada, comerciante y domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nro: 01, Tomo: XVII, de fecha cinco (05) de Agosto del Dos Mil Ocho (2008).
Por auto de fecha 17-09-08, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la demandada ciudadana: Maria Luisa Rivas, para que comparezca ante este tribunal el segundo (02) día de despacho, siguiente a su citación en la hora que van desde las 8.30 A.M a las 3:30 P.M., una vez conste en auto la consignación del recibo de citación hecha por el alguacil a dar contestación a la demanda. (F.32 y 33). En cuanto a las medidas solicitadas se apertura cuaderno de medidas.
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 28-10-08, el alguacil de este tribunal consigno original y copia de recibo de citación personal, junto a la copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión, sin firmar perteneciente a la ciudadana Maria Luisa Rivas, en virtud que la parte actora no se ha apersonado ni por si ni por interpuesta persona a realizar actividad alguna capaz de impulsar el proceso, (F-34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40). Es decir la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal e interés de la parte accionante, pues ni siquiera se ha interesado en accionar la citación de la ciudadana Maria Irene Simones Pandeirada.
Este Tribunal para decidir en cuanto a la Perención lo hace previa las observaciones siguientes:
El artículo 267, ordinal 1ero de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(resaltado y negrilla del tribunal).
La falta de actuación de la parte actora en la presente causa, ha demostrado objetivamente que no tiene interés en el juicio, siendo evidente que la parte interesada es en este caso la actora no ha instado de manera alguna desde el 17-09-08 el procedimiento, ni la citación de la ciudadana, Maria Luisa Rivas, para que se trabe la litis.
En virtud de ello ha opera la perención por inactividad de la parte actora, es decir, la no realización de acto alguno capaz de movilizar el juicio, máxime, cuando esta omisión se ha prolonga por más de Treinta (30) días, subsumiéndose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
La única obligación del demandante en esta fase es impulsar la citación del demandado mediante, el pago pues de los derechos arancelarios previsto en la Ley de arancel judicial, fue derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil ha establecido en relación a la perención BREVE LO SIGUIENTE: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…. Estos nuevos argumentos doctrinarios son aplicables para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. Sentencia de fecha 06 de Julio del año 2004, Ponente Carlos Oberto Vélez RC -00537.
En atención a ese desinterés procesal objetivamente evidenciado de los autos, este JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, ord. 1 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la causa de Desalojo de Inmueble que incoara la ciudadana Maria Martín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.887.900, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.630, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana; Maria Irene Simones Pandeirada, en contra de la ciudadana Maria Luisa Rivas, antes identificada. Así se declara.-
La Jueza Titular.
Abg. Mirna Marín Machado. El Secretario.
Abg. Jonathan Rodríguez
CC-1098-08.