REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2008.
198° y 149°
Se inicia la presente causa por Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano José Ramón Canache, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión y oficio chofer, domiciliado en la calle Federación, casa s/n, sector Parcelamiento, El Tejar, Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. 8.317.077, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: Maria Ignacia López, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.285.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 122.620.- Se admite la demanda por auto de fecha: Catorce de Agosto del año 2008 (F-04, 05 y 06), y se acuerda despacho saneador y la notificación al accionante ciudadano José Ramón Canache a fin de corregir el escrito accionario, dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la constancia en auto de su notificación.
Al Folio 08 del Expediente, corre inserta, diligencia suscrita por el ciudadano José Ramón Canache, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Maria Ignacia López, IPSA N°. 122.620, donde expone: “En vista que fui reincorporado a mis ocupaciones habituales, y fue subsanado el problema, y actualmente me encuentro en mi condición de asociado en la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos, R.L., en condiciones normales, es decir ya se subsano la lesión que indujo a intentar esta acción, solicito de usted, se sirva desestimar la acción interpuesta, por que ya no tiene razón de ser.”
Riela a los Folios 09 al 11, diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde consigna en Un (01) folio útil, original y copia de boleta de notificación personal, del ciudadano José Ramón Canache, vista la diligencia que riela al folio 08.
Se desprende de la exposición del legitimado activo que ya cesó la violación o amenaza que dio origen a esta acción extraordinaria, encuadra en el supuesto de hecho del ordinal 1ro. Del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:”Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle”.
Aunado a esta manifestación de voluntad y al despacho saneador dictado en fecha 14-08-08, folios 04 al 06, donde se solicito la corrección del escrito accionario en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se presume, que no se realizo el mismo por parte del accionante, en virtud de la cesación de la violación de los derechos que denunció como conculcados.
Por cuanto esa manifestación de voluntad pura y simple, expresa y voluntaria, se presento en estado de admisión de la misma, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara Improcedente IN LIMINIS LITIS la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano; José Ramón Canache, asistido por la abogada; Maria Ignacia López, en contra de la Cooperativa de Transporte Paisanos Unidos, R.L. Así se decide.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, a los Treinta y uno (31) de Octubre del año 2008. Años 198º y 149º.
LA JUEZA TITULAR
Abg. MIRNA MARIN.
El SECRETARIO.
Abg. JONATHAN RODRIGUEZ
Exp.-C-C 1.099-08
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once (11:00 A.M) de la mañana.-
EL SECRETARIO.
Abg. JONATHAN RODRIGUEZ-
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