REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2006-000408
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2006-000408, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaron los ciudadanos ALEXIS RONDÓN, JOSÉ SALAZAR, FREDDY OCHOA, JOSÉ HERNÁNDEZ, RICHARD BOLIVAR, FRANCISCO MARTINEZ, FRANSCISCO CASTILLO, ANGEL MAURERA, WILLIAMS RODRÍGUEZ, LUIS RAMÍREZ, ELIUD REQUENA y DOUGLAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 5.998.677, 9.814.690, 8.972.415, 4.511.752, 14.188.017, 8.323.972, 16.244.836, 14.640.065, 8.471.534, 12.439.101, 14.132.442 y 8.973.276, en contra de la COOPERATIVA PROFESISTEMATICA, R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:
La demanda es recibida de la URDD por este tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2006, siendo que por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó la corrección dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Subsanado satisfactoriamente el libelo de la demanda, por auto de fecha 3 de noviembre de 2008 que corre a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 3 de noviembre de 2006, fecha del auto de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a los demandantes de esta decisión. Líbrese cartel de notificación.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:59 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000408
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