REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH13-L-2003-000002
En el juicio que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano ASDRUBAL DE JESÚS RODRÍGUEZ SULVARÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.341, con contra de la sociedad mercantil MAR, C.A. SERVICIOS PETROLEROS, llegada la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, en fecha 7 de octubre de 2008, se levantó acta que corre al folio ciento once (111) del expediente, donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio MARIA CHARAIMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 52.543, y de la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil demandada MAR, C.A., SERVICIOS PETROLEROS y PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal acordó el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión del actor, al quinto (5º) día hábil siguiente, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la sociedad mercantil MAR, C.A. SERVICIOS PETROLEROS, fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiara, según Resolución N º 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N º 36.385, y por conocimiento propio que tiene el tribunal, expediente BH14-L-2002-000075, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N º 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N º 349.477 de fecha 29 de septiembre de 2006, acordó la liquidación de la empresa MAR, C.A. (MARCA).

Conforme a lo expuesto, el tribunal constata que en la presente causa se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con los artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según acuse de recibo que corre al folio ciento seis (106) de la tercera del expediente, así como se notificó al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), según planilla de IPOSTEL que corre al folio noventa y tres (93) de la tercera pieza del expediente.

En este sentido, al verificarse la intervención y posterior liquidación de la sociedad mercantil MAR, C.A., por un órgano del Estado Venezolano, indefectiblemente se involucran indirectamente los intereses patrimoniales de la República, quien a través del FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), participa como liquidador de los bienes que serán eventualmente objeto de ejecución en caso de prosperar la pretensión del actor, siendo que la actuación de ente liquidador está sujeto a un régimen especial de previsto en la Ley General de Bancos, y por tener el Estado Venezolano interés en la sana distribución de los recursos a liquidar, por disposición del artículo 280 de la Ley General de Bancos, el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) cuenta con los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano.

En sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 0468 de fecha 15 de abril de 2008.

El efecto jurídico que deviene ante la inasistencia a las audiencias (preliminar, de juicio y de apelación), tiene su excepción cuando el sujeto incompareciente, es un ente en el cual se involucren directa o indirectamente los intereses de la República.
Ahora bien, siendo la demandada propiedad de FOGADE, la cual, conforme a lo establecido en el artículo 280 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, goza de los privilegios conferidos a la República, resulta ineludible que los jueces de instancia den cumplimiento a las disposiciones que garantizan legalmente dichos privilegios.

Conforme a lo expuesto, verificado como ha sido por este tribunal la liquidación de la empresa demandada MAR, C.A., por parte de FOGADE, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley General de Bancos, en concordancia con el artículo 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene FOGADE como ente público liquidador de la empresa MAR, C.A., se entienden contradichos los hechos y como consecuencia de ello, este tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara terminada la audiencia preliminar, y se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez que transcurra el lapos de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, para la contestación de la demanda. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera contradichos los hechos libelados, y se abstiene de declarar la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, y transcurrido el lapso de suspensión de la causa por treinta (30) días hábiles en virtud de la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de esta decisión. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en EL Tigre, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º y 149º.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En al misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo y se libró oficio N º _________ dirigido a la Procuraduría General de la República. Conste.
La Secretaria,


UJAR/ua
BH13-L-2003-000002