REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 14 de octubre de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000162
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CAMPERO JURADO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALCALA, ORLANDO RIVERA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 2:00 p.m. del día hábil de hoy, martes 14 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPERO JURADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.753.016, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de julio de 1998, bajo el N º 01, tomo A-55, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPERO JURADO, asistió el abogado en ejercicio RAUL JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.739, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 69.163, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir según poder que corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., compareció el abogado en ejercicio LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.383.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 62.736, representación que se evidencia según poder que corre de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 27 de marzo de 2006, hasta el 18 de abril de 2007, fecha en que terminó la relación de trabajo por terminación de contrato, ejerciendo el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE MOVER TIERRA, con un último salario básico de Bs. F. 32.281,50; un salario normal Bs. F. 60.082,68 y un salario integral de Bs. F. 86.495,20 diarios, y reclama un total de Bs. F. 14.259,78, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a la convención colectiva petrolera, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.

TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la aplicación del contrato colectivo petrolero, pero niega, rechaza y contradice el salario alegado; que se le adeude tarjeta electrónica de alimentación y las diferencias de salario semanal señaladas por EL TRABAJADOR. En este sentido, LA EMPRESA alega que semanalmente le cancelaba a EL TRABAJADOR todos los conceptos causados por la labor desempeñada, de manera que no le adeuda diferencia salarial alguna; señala que PDVSA suministró directamente a EL TRABAJADOR todas las tarjetas de alimentación durante la relación de trabajo. Asimismo, LA EMPRESA alega haberle pagado a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 13.219,64, por concepto de prestaciones sociales al terminar la relación de trabajo, conforme al contrato colectivo petrolero, por lo que LA EMPRESA manifiesta que no le adeuda concepto alguno a EL TRABAJADOR. Sin embargo, luego de varias discusiones sobre los puntos controvertidos, ambas partes con la finalidad de ponerle fin a la controversia planteada por vía de auto composición procesal, LA EMPRESA sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ofrece pagarle a EL TRABAJADOR un bono único transaccional por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, los cuales se compromete a pagarlos para el día 15 de octubre de 2008, cantidad ésta que cubre los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, así como los gastos.

CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta la propuesta de pago realizada en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.

QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio RAUL MEDINA MARCELLA, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMPERO JURADO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:25 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


UJAR/ua BP12-L-2008-000162